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I Jurisprudencia II Historia III El choque de dos sistemas jurídicos IV Primeros cimientos de nuestro derecho jurisprudencial V Nacimiento formal de la jurisprudencia mexicana VI Historia legislativa de la jurisprudencia VII Ultimas reformas de la jurisprudencia moderna
  I Jurisprudencia

1. Prenoniciones

1.- En el sentido estrictamente etimológico, y por estar formada por los vocablos latinos juris y prudentia, la palabra "Jurisprudencia" significa pericia en el Derecho, saber derecho, sabiduría en derecho. Por esta razón suele tomarse como sinónima de derecho. Se dice, así, que la jurisprudencia es la ciencia del derecho, es la ciencia jurídica. JUSTINIANO la definió como "divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia" .

En realidad, las primeras palabras de la definición corresponden a la noción de filosofía; de consiguiente, la jurisprudencia viene a ser la ciencia de lo justo y de lo injusto. Empero, la jurisprudencia no consiste en ser solamente la ciencia del derecho, así como de los usos y costumbres, sino que por las razones y fundamentos que invocan los interpretes, ella puede igualmente contemporizar todas las situaciones que comporten un estado de "cosas sagradas y profanas", a las que quepa aplicar "las reglas de la justicia. Otros definen a la jurisprudencia diciendo que: "Es el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportunamente a los casos que ocurren. También se llaman jurisprudencia los principios que en materia de derecho se siguen en cada país o en cada tribunal; el habito que se tiene de juzgar de tal o tal manera una misma cuestión; y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de derecho..." .

Como expresó COLMO , la jurisprudencia "entraña lo dinámico del derecho, en cuanto sus normas se traducen en acción y resultan aplicadas a los fenómenos del determinismo ambiente".

De ahí que, la jurisprudencia ofrezca "al historiador del derecho, abundantes materiales para sus respectivos trabajos e investigaciones". De ahí que sea "absolutamente inexcusable su estudio para llegar a columbrar y dominar el conocimiento y el derecho de un pueblo". Es así que "ni aún el derecho canónico", pueda sustraerse al "influjo de la jurisprudencia" .

Cuando se dice que la jurisprudencia es fuente de derecho, no cabe pensar sino en la interpretación de la ley por los magistrados. Bajo este lógico enfoque se concibe y admite que la jurisprudencia es el conjunto de fallos judiciales que deciden un mismo asunto. Se habla, así:

A.- De una jurisprudencia "Uniforme" cuando las decisiones se pronuncian en un mismo sentido; y,

B.- De una jurisprudencia "Contradictoria" cuando diversos tribunales o aún el mismo tribunal en distintos tiempos resuelven una cuestión de diferente manera, o lo que es igual, echando mano a desiguales planteos. Por lo que se colige, la jurisprudencia, para que se juzgue tal, debe estar formada de "resoluciones concordantes, uniformes, y reiteradas de los tribunales" .

Pese a éste criterio, sumamente generalizado se sostiene que "a veces una sola sentencia sienta jurisprudencia: es lo que en el derecho anglosajón se llama el leading case. Pero sin duda, una jurisprudencia reiterada y constante es más venerable y tiene mayor solidez como fuente de derechos y obligaciones" .

En suma y síntesis: como acepción general, la jurisprudencia es la ciencia del derecho; el sentido más restringido equivale a la doctrina emanada de las decisiones judiciales reiteradas y uniformadas a la resolución de casos no previstos por las leyes de manera clara y precisa.

2.- La misión del juez no es otra que la de ser intérprete de la ley; atento a los hechos alegados por las partes debe aplicar el derecho. En este sentido, la función judicial es forzosamente estricta, pues conforme a la legislación civil mexicana y de Michoacán los jueces no pueden dejar de juzgar so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. De ahí, entonces, que por virtud de los principios bien fundamentados, los fallos de los tribunales sean creadores de doctrina; y de ahí, por lo consiguiente, que siendo interpretativos de un punto de mira dudoso de la ley, quepa considerarlos verdaderamente como postulados dignos de ser tenidos en cuenta por el juez, o tribunal, que se contraiga a un caso similar.

Debe tenerse presente, sin embargo, que "los fallos nunca pueden tener fuerza de ley" y que, por tanto, "las decisiones de los tribunales no son una fuente de derecho".

Así, "si varios fallos han establecido jurisprudencia sobre un punto dudoso, en el cual el juez no esté de acuerdo, podrá aplicar sus propias opiniones sobre el punto cuestionado, sin que por esto se cometa una falta como la que cometería si, so pretexto de no estar de acuerdo con el mandato expreso de la ley, quisiera juzgar el caso, no con arreglo a ella, sino de acuerdo con sus convicciones -Marcade- indudablemente, la jurisprudencia uniforme debe tener y tiene gran influencia en la decisión de los puntos dudosos; pero esta influencia no debe llevarse tan lejos que haga convertir al juez en legislador como sucedería si se aceptase como norma de conducta invariable para la interpretación de la ley, los fallos anteriores, dándole así fuerza legislativa..." .

Es fácil, pues, colegir que el juez no debe atarse a los pronunciamientos judiciales y tomarlos como símiles para juzgar el caso que le haya tocado actuar; porque la jurisprudencia, por constante que sea, no debe considerarse, sino simplemente una fuente de inspiración o de contemporización; ella actuó respecto de un pasado, el juez debe de mirar el porvenir .

Se sostiene que "la jurisprudencia es una ciencia particular" y que "no es fácil hallarle principios, a menos que sea principio el de no tener principios" .

Sobre este particular puede decirse, en general, que entre nosotros la jurisprudencia es maleable: la imposición de interpretar la ley, a dado lugar a mucha ductilidad y a una formación de jurisprudencia de infinitos matices: hay interpretaciones "restrictivas" y hay interpretaciones "extensivas" que le dan a la jurisprudencia características verdaderamente particulares, que rayan entre lo contradictorio e incongruente y entre lo formulario y cerrado, cuando no impresionista .

Aunque fecunda en producción, la jurisprudencia hoy ha sido objeto de más de una "banderilla", pues "no siempre está de acuerdo con los principios y la economía general de las leyes, por que la dicta el criterio de los jueces que componen el tribunal de última instancia, llamado a cambiar, ya sea por haber modificado ellos mismos el concepto de su interpretación o haberse modificado la composición del tribunal.

Los Tribunales no están obligados a subordinar sus fallos a la jurisprudencia establecida, generalmente la tienen en cuenta para fundar sus resoluciones... a fin de evitar recursos inútiles" .

Por loable que sea el desvelo de los juzgadores o de los tribunales, la jurisprudencia no acusa progresos: lo veleidoso de su característica ha llamado su meditación en más de un supuesto, pues estudiando a fondo las sentencias se han observado ciertas sorpresas, lo que pone de manifiesto en principio, el demérito de sus doctrinas.

Hay que partir de la base de que los juzgadores deben ser "verdaderos creadores de la regla jurídica", y que sus fallos deben adecuarse con estabilidad, pues "la estabilidad de la jurisprudencia tiene la gran ventaja de asegurar la estabilidad de las relaciones jurídicas. Los particulares, en sus transacciones, deben forzosa y lógicamente contar con ella y partir de la base que cuando los tribunales declaran la validez o la nulidad de una disposición legal, no es para consagrar al día siguiente una solución contraria. Para asegurar la estabilidad de la jurisprudencia se ha creado, en la generalidad de los países, el llamado recurso de casación" .

2. Antecedentes y finalidades de la jurisprudencia

En términos generales, se afirma que la jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley, y unificar la interpretación de ella.

Sin embargo, Pallares nos proporciona las siguientes acepciones del vocablo:

A.- Para los jurisconsultos romanos, la jurisprudencia era: "el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto";

B.- Los clásicos la entendieron "como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren";

C.- En derecho procesal significa tanto la serie de juicios o sentencias uniformes pronunciadas por los tribunales sobre un punto determinado de derecho, como el contenido de dichos fallos, y la enseñanza o doctrina que dimana de ellos; y, finalmente,

D.- El diccionario de la lengua dice que es la norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos. También se habla de ella como la costumbre que impera en los tribunales (Usus fobi).

Pero ésta numeración fría -aunque prolija-, de lo que debemos entender por jurisprudencia, no nos permite colocarnos en la verdadera dimensión que ella tiene, y su trascendencia capital en nuestro proceso de amparo.

Para ello debemos reflexionar respecto a la razón por la cual nace la jurisprudencia -o los precedentes obligatorios-, en todas las legislaciones, sus finalidades, y las particularidades de nuestra estructura constitucional que en ocasiones -se pone en predicamento por la obligatoriedad de la jurisprudencia, en la forma similar en que funciona bajo sistemas diversos al nuestro.

Calamadrei examina las características de la jurisprudencia recordando que en toda definición del Estado se encuentra constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurídico bajo un supremo poder que constituye, por encima de los súbditos, una distinta personalidad unitaria, razón por la cual la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tiene su primer origen en el concepto mismo del Estado.

Añade que el Estado consigue ser una persona jurídica única, en tanto que algunas normas jurídicas son comunes en todo su territorio, como efectivamente lo son las normas de derecho constitucional, que fundan y consagran la existencia y la organización de la comunidad jurídica. Paso a paso, históricamente se progresa hacia una unificación más completa de todas las normas jurídicas vigentes, aún fuera de la esfera constitucional, en el territorio del Estado.

La diversidad del derecho objetivo en un mismo Estado, deriva de las especiales condiciones geográficas y físicas, particulares necesidades económicas y comerciales, excepcionales eventualidades militares, políticas y sanitarias, que dan nacimiento a las normas que el autor que hemos venido citando llama de derecho local, el cual solamente tiene vigor en determinadas circunscripciones del mismo, y que señalan excepciones y limitaciones al principio de la uniformidad del derecho objetivo en el espacio.

También nos recuerda Calamandrei, que las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en el espacio naturalmente no es una referencia a su unidad de tiempo, circunstancia que desembocaría en la inconveniente inmovilidad del derecho, al cual se le observa siempre en un continuo devenir como todas las manifestaciones del espíritu humano.

Al plantear y encarecer las ventajas que mediante los precedentes -la jurisprudencia-, se obtienen para la justicia de las normas de derecho objetivo, se pronuncia Calamandrei -especialmente en ciertas cuestiones de derecho procesal-, por preferir una jurisprudencia constante a una jurisprudencia justa, "porque solamente cuando las normas jurídicas que establecen formalidades procesales estén ya aclaradas y precisadas de un modo cierto por una jurisprudencia constante, los litigantes tendrán la posibilidad de atenerse escrupulosamente a ellas y de precaverse así contra el peligro de nulidades y decadencias".

Examina Calamandrei los dos aspectos de la función de control que ejerce la Corte de Casación sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales. En primer término se refiere al aspecto negativo, en cuanto tiende a impedir que los órganos jurisdiccionales se valgan del poder de mandar en concreto que el Estado ha delegado en ellos, sustrayéndose a la norma fundamental, cuya observancia constituye la condición sine qua non de aquel poder; y a continuación al aspecto positivo, en cuanto tiende a asegurar en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia y, por consiguiente, la unidad y la igualdad del derecho objetivo, a través de la revisión y de la selección de las diversas interpretaciones de una misma norma jurídica, coexistentes en la jurisprudencia a causa de la pluralidad simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado.

Si analizamos con el mayor detenimiento los anteriores conceptos del maestro Calamandrei, podremos concluir que el concepto tradicional de la jurisprudencia -fuertemente influido desde los romanos por criterios filosóficos o de teoría general del derecho- desapareció, puesto que esa función fue sustituida por otras disciplinas que estudian e inspiran desde la política legislativa hasta el arte de la interpretación de las normas de derecho positivo.

En cambio, la función actual de la jurisprudencia se finca en conceptos casacionistas, que parten de la gran necesidad que el Estado moderno tiene de estabilizar un orden jurídico mediante normas de derecho objetivo claramente interpretadas obligatorias para todos los órganos judiciales, y que inclusive llenen lagunas en aquellas disposiciones de derecho privado que permiten tales analogías y extensiones.

Es institución de carácter casacionista, porque mediante tal recurso extraordinario se puede -desde la cúspide de una pirámide judicialmente jerarquizada: la Corte de Casación-, unificar los criterios diversificados de las sentencias, que aplican las mismas disposiciones legales pertinentes al caso.

Pero debe de entenderse que esta programación tiene vivencia evidentemente en un régimen de gobierno de carácter centralista, ya que en éste el tribunal de casación tiene legítima jurisdicción para examinar y juzgar de las sentencias de todos los jueces y tribunales ordinarios, que son sus inferiores.

En un régimen de carácter federal como el nuestro, en cambio, se tropieza con el inconveniente -para estos fines- de existir una jurisdicción local que debe de interpretar (principalmente materia civil y penal), disposiciones dictadas por las legislaturas estatales, dentro de un campo que pertenece totalmente a su autonomía. Se puede así hablar de una jurisprudencia estatal -que unifica el derecho objetivo legislado y aplicado dentro de un dado estado de la Federación -, y de una jurisprudencia federal, que lleva a cabo esa misma unificación, pero sólo con referencia a las leyes, códigos y disposiciones legales de carácter federal.

Tratándose de las disposiciones constitucionales, de las leyes federales que de ellas deriven y de los tratados internacionales que se ajusten a la Constitución Federal, no existe ningún inconveniente o inconsistencia en afirmar que la función en que los países de régimen centralista se encomienda la casación, en nuestro país de sistema federalista está enmarcado en los fallos dictados por ciertos órganos del Poder Judicial Federal en los procesos de amparo.

3. Jurisprudentia est

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum, rerum notitia, iusti atque iniusti scientia , consideraba el jurisconsulto Ulpiano, definición de amplio y profundo significado al descansar, no solo en la prudentia sino en la sapientia tanto del ius divinum como del ius humanum.

Desde entonces a la fecha, ha venido restringiéndose significativamente su sentido, al grado tal que, De Diego, jurista español, ya se refiere a ella diciendo:

"Es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de éste".

Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil afirma:

"En su acepción general la Jurisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales"; y,

Por su parte, Juan Palomar de Miguel, por voz de su Diccionario para Juristas ofrece un concepto más asentado al precisar:

"La Jurisprudencia es obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico, después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos legales".

4. Jurisprudencia. Naturaleza

La Jurisprudencia en el fondo consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta.

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II HISTORIA DE LA JURISPRUDENCIA

1. Nacimiento de la institución

La jurisprudencia como institución Jurídica tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás; se acepta generalmente que tuvo antecedentes en Roma antigua cuando los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban el derecho elaborando verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la realización de toda índole de negocios y litigios; labor, magnamente enriquecida por los notables y conocidos jurisconsultos de épocas posteriores, que conoció su cúspide en el Corpus Iuris Civilis, extendiéndose sus principios por toda Europa primero, y a las nuevas tierras de Latinoamérica después.

No obstante ello, y aún cuando ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral cultura jurídica de aquella península mediterránea, que sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno, es igualmente necesario destacar que tales raíces no son las mismas que durante el siglo XIX dieron vida a nuestro "derecho jurisprudencial mexicano" -entendido como la jurisprudencia de los tribunales mexicanos -, pues éste ha sido vástago de otro árbol cuyas verdaderas raíces se hunden en la historia y las costumbres del derecho inglés.

Al margen de lo antedicho, el derecho romano es de muy explorado conocimiento por nuestros juristas nacionales dada la fundamental importancia que se les reconoce en las universidades latinoamericanas y la abundante bibliografía que sobre el particular se dispone.

Es por éstas consideraciones, que no se profundiza en la jurisprudencia de origen latino y se le da más importancia en centrar el análisis en aquellas influencias que sí trascendieron a nuestras instituciones jurídicas nacionales en lo que a nuestro tema interesa.

Nuestra jurisprudencia pues, ciertamente no es un invento del derecho mexicano, ya que en su nacimiento tomó sus elementos primordiales de otros modelos jurídicos, como son el inglés y el norteamericano; sin embargo, en su desarrollo ulterior ha adquirido notas y características que si le son propias.

Los países a que nos hemos referido, tienen un sistema de derecho conocido mundialmente como "common law" cuya traducción literaria significa "derecho común"; empero, no es dable entenderlo en el mismo sentido de lo que nosotros llamamos "derecho común". El maestro Rabasa, dice que debemos entender por "common law" .

A.- El derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jurídico romano y sus derivados tanto en Europa como en América, así como de los demás sistemas en el mundo.

B.- El elemento casuístico del derecho angloamericano constituido por los precedentes judiciales, o sea, la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distinción de las leyes promulgadas formalmente por el legislador.

C.- El derecho formado por las decisiones y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados "common law courts" (King´s Bench, Common Pleas y Exchequer) y los modernos tribunales de igual categoría tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos.

La jurisprudencia, entonces, tal como nuestro derecho la ha recogido proviene originalmente de Inglaterra y secundariamente de los Estados Unidos de Norteamérica: empero, este último fue sin duda de quien hubimos de recibir la influencia más directa y determinante;

¿Pero, cómo surgió esta institución?.

La historia de la institución jurídica que nos ocupa se funde con la historia antigua de la misma Gran Bretaña, que es por principio confusa, obscura y pletórica de leyendas ancestrales.

De los primeros pueblos Celtas llegados a dichas tierras, apenas tenemos noticias gracias a la arqueología, pues eran culturas afectas a la tradición oral que no desarrollaron la literatura.

A modo de ilustrar el grado de obscuridad existente en el pasado remoto de Inglaterra, baste comentar que Beda el Venerable , considerado el primer historiador Inglés, vivió a principios del Siglo VIII D.C, o sea, dieciocho siglos después de las primeras incursiones en la isla; sin embargo, no obstante los muchos silencios de la historia de este período, sabemos lo suficiente para el desarrollo de lo que a nuestro tema concierne.

Las primeras incursiones en la isla parecen haber comenzado alrededor del Siglo X A.C, por parte de los pueblos de origen Celta, entre los Bretones, Pictos, Gaels, Welshs y Belgas .

En los primeros pueblos primitivos de Inglaterra formados por tribus y clanes no podemos hablar de la existencia de un conjunto normativo susceptible de ser calificado como un verdadero "sistema jurídico", sino de un conjunto de costumbres y usos que irían homogeneizándose paulatinamente aunadas a las de futuros conquistadores, y que a la postre, se observarían en las distintas regiones de la ínsula por sus antiguos pobladores.

Ulteriormente a la llegada de los Celtas, la historia registra la llegada de las huestes romanas a los litorales de la isla.

Durante la expansión del Imperio Romano, éstos peninsulares mediterráneos se asentaron también en ella, luego de algunas incursiones (hacia el 54 A.C), empero, con fines más estratégicos que de colonizaje, y su cultura, si bien dejó cierta huella en algunas regiones de la misma, sobre todo en lo que actualmente es la provincia de Kent, no implantó en las costumbres de las etnias locales su notable ciencia jurídica.

Por otra parte, es interesante resaltar que en las sucesivas invasiones de pueblos oriundos del continente, comenzando por los mismos romanos, los anglosajones y los daneses, ninguno de ellos trajo consigo o implantó el sistema jurídico de los romanos en las costumbres y tradiciones de los isleños, pese a que en la placa continental ya existía una fuerte influencia de este derecho.

En ese sentido, resulta un poco más destacable la aportación de los normandos (mucho después), quienes, sin embargo, tampoco importaron una influencia considerable al derecho romano.

La historia cuenta cómo después de los romanos, la isla se vio asediada por continuas y numerosas invasiones por parte de los pueblos bárbaros continentales -germánicos- que se desplazaban del oriente al occidente; estas invasiones, en un principio, no tenían más objeto que el pillaje y el saqueo de los primitivos grupos establecidos en el lugar; sin embargo, a la sazón fueron también estableciéndose en la isla.

En este caso, las costumbres de los insulares sí se vieron influenciadas o enriquecidas por las de los pueblos bárbaros que siguieron invadiendo y colonizando la isla durante varios siglos luego de la caída del Imperio Romano de occidente.

Los germánicos lograron imprimir una influencia más que notable en los aspectos culturales, -como la lengua-, políticos y sociológicos del lugar. Entre los mencionados invasores que se asentaron en la isla figuraban los sajones y anglos, así como jutos, francos y frisios (entre el 410-460 d.C).

Tiempo después, el país comenzó a organizarse en varios reinos llegando a componer siete estados: al sur Kent, Essex, Sussex y Wessex de origen sajón; y, por otro lado, hacia el Norte, los anglos: Estanglia, Northumerland y Mercia; juntos formaron la conocida heptarquía anglosajona que federó Egberto, Rey de Wessex; unión que dio a los federados la fuerza requerida para defenderse contra las tentativas de penetración de los pueblos Escandinavos (Vikingos).

Aunque, en dicha unión subsistían fuertes disidencias y luchas por el poder, lo que permitió a los Vikingos daneses establecerse (hacia el 860 D.C) luego de varias incursiones; éstos no obstante, fueron posteriormente repelidos y expulsados de los territorios que ocupaban (hacia 878 D.C), aunque no definitivamente.

Una nueva acometida de los pueblos escandinavos, esta vez del rey danés Suenón, logró por fin el propósito buscado, pues su hijo, Canuto el Grande, había adoptado la dogmática cristiana obteniendo así el apoyo de la iglesia católica; fe, que implantó en la isla haciéndose nombrar rey de Inglaterra, Noruega, Suecia y Dinamarca. Canuto terminó su vida sin descendientes, por lo que el trono fue recuperado por la vieja monarquía anglosajona ascendiendo a éste Eduardo el Confesor; quien a su vez, igualmente por carecer de descendencia, eligió como sucesor a su primo Guillermo, Duque de Normandía, pues era manifiesta su simpatía hacia los normandos de Francia; sin embargo, el trono no fue tomado por él, sino por el Conde Harold Godwinson, prominente aristócrata anglosajón, apoyado por la nobleza isleña. Finalmente, Guillermo, quien consiguió reunir un notable ejército apoyado por el Papa Alejandro II, venció a Harold Godwinson en la campaña de Hastings, donde éste resultó muerto.

De esta forma los normandos entraron a Inglaterra dirigidos por Guillermo en el año 1066 D.C, después de lo cual fue llamado "Guillermo el Conquistador" .

La importante fusión de costumbres resultante de todos estos eventos logró condensarse en un cuerpo cultural más o menos uniforme que hubo de convertirse, con el transcurso del tiempo en la fuente misma del derecho Inglés.

En los tiempos que Guillermo asumió el trono, existía en la isla una rudimentaria y primitiva administración de justicia, organizada por los mismos pobladores de las pequeñas comunidades autóctonas -shires- El absurdo sistema judicial de ese entonces se reducía a los denominados juicios de dios; mismos que según las interesantes palabras del maestro Rabasa , significaba un contraste mayúsculo con la ya para entonces prominente ciencia jurídica de los romanos. En realidad, el sistema jurídico common law, estaba en aquel instante, apenas fundiendo sus primigenios ingredientes previos en ese crisol social donde la jurisprudencia estaba por emerger.

Paralelamente a estos arcaicos tribunales consuetudinarios populares -llamados county courts y hundred courts-, existía otro sistema judicial administrado por los reyes y su consejo de sabios -Witan-, que sólo se ocupaba de los asuntos de mayor relevancia .

La llegada de los normandos hubo de modificar ese estado de cosas. Los normandos, según ya se menciono, trajeron el sistema feudal y reorganizaron la vida política, social, económica de la Gran Bretaña.

Para el referido sistema, la propiedad de toda la tierra correspondía al monarca; éste, fraccionándola, reservaba una parte para el uso exclusivo y el resto la repartía entre los señores feudales, principalmente como recompensa a su actuación en campañas militares.

Posteriormente, el gran reformador , o mejor aún, fundador, del sistema jurídico inglés fue el rey Enrique II, quien centralizó la justicia en la corona, organizó el sistema judicial, lo tornó racional y lo benevolizó, pero sobre todo, hizo de la instancia real una justicia abierta para todos los hombres libres del reino, en vez de una instancia de elite destinada sólo a resolver los litigios entre nobles; además dejó subsistir los antiguos tribunales populares locales, pero reducidos a órganos de primera instancia cuyas decisiones eran recurribles ante la justicia real, misma que se centralizó en su persona y en el real consejo, estableció jueces de carrera que recorrían en circuitos todos los confines del reino -de ahí la denominación de tribunales de circuito- administrando justicia en nombre de la corona; también por cierto creó instituciones fundamentales que a la postre se convertirían en la columna vertebral del sistema jurídico y político inglés, como el Consejo del Rey o curia regis, llamado igualmente Kings Councin -antecedente del futuro parlamento, y a su vez derivación del antiguo Witan- , Institución de donde luego también habría de emanar toda la Judicatura Real:

1.- The Court Of Exchequer, que se ocupo inicialmente de aquellas disputas relacionadas con las reales ventas públicas (cuestiones fiscales), para ulteriormente generalizarse a otras acciones diversas; del Kings Councin, surgió así mismo The Court Of Common Pleas, erigida para escuchar las disputas entre los súbditos del reino (o sea, los juicios ordinarios); finalmente, The Courts Of Kings Vench, que fue el último tribunal en surgir, del Kings Councin, y era instancia que se llevaba a cabo, originalmente, ante la presencia misma del monarca, en todos aquellos asuntos que interesaban directamente a la corona, independientemente de su naturaleza .

De esta forma las cortes referidas se desarrollaron rápidamente entre los Siglos XII y XIII, gracias a las reformas introducidas por Enrique II.

Entre otras instituciones formadas por Enrique II, estaban la Real Inquisición o Kings Inquest que vino a sustituir los absurdos juicios de dios. De origen romano, el King Inquest es el antecedente del juicio por jurados, característico del sistema angloamericano, según el mismo maestro Rabasa , en él, los litigios se ventilaban en un juicio sumario donde los propios vecinos hacían lo mismo de jueces que de testigos .

Por otra parte, se creó igualmente la real doctrina de paz o The Doctrine Of Kings Peace que fue inicialmente, la restricción impuesta por la Corona para alterar "la paz" de alguna persona, cosa o propiedad, merced a cierta inmunidad decretada por el soberano y cuya transgresión implicaba un delito contra la "paz del rey" , tal institución hubo de extenderse posteriormente a toda persona y en general a todo derecho subjetivo, lo que redundaba en la prohibición de ejercer la justicia por propia mano, obligando a someter las disputas a la jurisdicción de los tribunales. Y finalmente, se creó también la Institución de Decreto Real o Kings Writ; éste se instauró como el vehículo de expresión de las decisiones administrativas y legislativas que manaban del rey y su consejo, aunque posteriormente lo fue también de las decisiones, acuerdos y citatorios judiciales.

De éstas bases nació un sistema Jurídico más consistente y racional dibujando el singular perfil del common law. La Judicatura se consolidó en instituciones perdurables que con el correr del tiempo abrazaron a todo asunto, todo territorio y todo hombre del reino. Los jueces, para impartir justicia, contaban con ciertas disposiciones de tipo "legislativo" enunciadas por los Writs o decretos reales, más éstos no tenían la precisión casuista de las leyes y codificaciones que nosotros conocemos; así, los magistrados fundaban sus resoluciones en las costumbres generalmente reconocidas y aceptadas por la población, de modo que cuando éstas comenzaron a reflejarse en los fallos adquirieron positivación y fuerza legal al ser reiteradas una y otra vez por las sentencias, fue así que se les dio el nombre de "precedents". En esa virtud, los precedentes, de tal forma considerados, servían de referencia a futuros juzgadores para la resolución de nuevos casos análogos, y con el tiempo, llegaron a adquirir el carácter obligatorio -binding precedents- , que les caracteriza, en virtud de la doctrina del "stare decis", que es la costumbre de respetar a la autoridad moral de las decisiones tomadas por los jueces en asuntos anteriores, sobre todo cuando dichas decisiones provenían de los jueces más altos.

"El sistema solidificó de acuerdo a la doctrina del "stare decis", o establecida a través de las decisiones previas. Así, cuando un juez decidía un nuevo problema en un caso sometido a él, éste se convertía en una nueva regla de derecho y era seguida por los jueces subsecuentes. En ulteriores tiempos éste práctica cristalizó en la forma conocida como la fuerza obligatoria del precedente judicial, (jurisprudencia), y los jueces se sintieron obligados a seguir las decisiones en vez de simplemente observarlos como referencia" .

Pero además, éstos precedentes lograron homogeneizar, ya por completo, las normas consuetudinarias del reino, surgiendo así el característico sistema jurídico propio del common law, y con él, la Institución de la jurisprudencia, que nos ocupa; por ello, como bien lo aseveró Rabasa "El Derecho Anglosajón... es de formación histórica y tradicional, más que científica", y en sentido contrario: "El Derecho Romano y los sistemas derivados de éste, son instituciones de organización científica y codificada"

"En resumen, el common law es un sistema jurídico de elaboración judicial , originando en antiguas costumbres, las cuales fueron clarificadas, más extendidas y universalizadas por los jueces" .

Es oportuno continuar abundando estos conceptos en sus voces de origen, a través de lo que piensan y afirman los juristas ingleses, particularmente a lo tocante en los llamados "precedentes"; así Kenneth Smith & Denis Keenan, dicen con respecto al "judicial precedent", también llamado "case law" :

"Los casos legales (precedentes) proveen la mayor parte del derecho del país. Algunos casos legales enuncian el derecho por sí mismos, algunos otros son concernientes a la interpretación de la ley ... Los casos legales constituyen precedentes y un precedente es la decisión previa de un tribunal, que puede, en ciertas circunstancias, ser obligatoria para otro tribunal en la decisión de un caso similar. Esta práctica de seguir las decisiones anteriores se deriva de la costumbre, pero ésta práctica que es generalmente observada... los precedentes deben ser considerados como el motivo del desarrollo de la ciencia del derecho " .

Estas descripciones, nos revelan el alma misma o la esencia del derecho jurisprudencial y nos permiten entender su formación histórica en el país que le dio origen.

Así creado, el modelo jurídico en estudio hubo de extenderse a todos aquellos países conquistados por Inglaterra a partir de la era de las grandes exploraciones, iniciada en el siglo XVI, cuando las potencias navieras europeas -España, Inglaterra, Francia y Portugal, principalmente- se repartieron el mundo, implantando en sus colonias, lenguas, costumbres, religiones y, por su puesto, también sus respectivas ciencias jurídicas.

En el caso particular del derecho Inglés, éste fue instaurado de modo natural en las trece colonias británicas situadas al noreste del continente Americano, donde al correr del tiempo hubo de desenvolverse con características propias, si bien, no apartándose de los lineamientos peculiares del common law en lo relativo a su "derecho común" pero desarrollando grados más evolucionados en lo que hace a su derecho constitucional y su organización política .

Así, y por influencia del derecho norteamericano, la jurisprudencia pasó finalmente a México durante el siglo XIX.

2. El sistema jurídico nacional y la jurisprudencia

Tratando de encuadrar, en su ámbito jurídico, los antecedentes históricos del common law que hemos visto, a modo de compararlos con nuestro sistema jurídico nacional, vemos que la característica más significativa que encontramos en aquel modelo es la preponderancia de la costumbre y de la jurisprudencia como principales generales del mismo.

Los anglosajones, al igual que nosotros, conocen y utilizan el derecho escrito, sin embargo, mientras que en nuestro derecho se ha dado un papel prominente a la legislación, por influencia del derecho francés; en el suyo, lo ha tenido la costumbre y la jurisprudencia, o lo que ellos han denominado "el precedente", según ya se expuso.

Nuestro modelo jurídico, pues, descansa sobre los cimientos del derecho escrito y codificado emanando del poder legislativo, ya que desde los comienzos de nuestra patria independiente acogimos con gran entusiasmo las ideas triunfantes de la Revolución Francesa, encabezadas por Rosseau y Montesquieu, referentes al "Contrato Social", la división de poderes, y por otro lado, el concepto norteamericano de república federalista.

Estos principios, en los que no vamos a profundizar, por ser de sobra conocidos, se encuentran reflejados en cada página de las Constituciones del México libre, y aún hoy siguen definiendo la estructura básica de nuestro orden jurídico constitucional.

Así, deberemos reconocer en primer lugar, que nuestro derecho ha sido fruto, al igual que nuestra cultura, de un "mestizaje" madurado por muchos siglos; inciden en él, el derecho romano, el hebreo y el canónico, el español, el árabe, el francés, el norteamericano (y a través suyo, por supuesto, también el inglés).

Ante éste confuso panorama, debemos distinguir al menos, las influencias más notables, y de ellas, discernir las que tocan directamente el tema que nos ocupa .

A modo de breve síntesis, en que se esbocen genéricamente las raíces de donde nuestro derecho se nutrió y se formó, diremos que el derecho romano, por medio del español, nos ha dado el modelo de todo nuestro derecho civil, después influido por el francés; el árabe , algunas figuras de derecho mercantil; el derecho hebreo-canónico, sentó las bases morales y costumbristas que hoy en día reproducen nuestras leyes ; el derecho francés nos dio igualmente nuestra estructura constitucional, sobre todo en lo dogmático, pero en mucho influenciado también por el derecho constitucional norteamericano; y finalmente el derecho inglés, nos heredó a través del norteamericano la jurisprudencia y algunos elementos de derecho mercantil.

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III. EL CHOQUE DE DOS SISTEMAS JURÍDICOS

Este híbrido jurídico que hemos descrito, reviste especial interés en el caso de la jurisprudencia mexicana, por que proviniendo del modelo anglosajón en el que existe la llamada "supremacía judicial", es sin embargo, implantada en nuestra patria, donde esa supremacía es privilegio de la legislación, por influencia del derecho francés y la teoría de la división de poderes. Lucio Cabrera, en un valioso trabajo sobre la historia de la jurisprudencia en México dice:

"La reverencia hacia la ley deriva del derecho francés y de la legitimidad otorgada a las asambleas legislativas por el pensamiento de Rosseau. En cambio, en el derecho anglosajón ha habido mayor estima por las sentencias, que en el "common law" revisten la fuerza de un precedente en virtud del "stare decisis", y así adquieren un carácter casi legislativo, pues son obligatorias "erga omnes". Es por eso interesante el cambio que operó en México durante la segunda mitad del siglo XIX al seguir el principio de la jurisprudencia obligatoria que adquirió caracteres semejantes a los del "common law" y paralelo al de la justicia constitucional aparecida en los países europeos durante el presente siglo" .

Esta influencia extranjera, en la aparición de la jurisprudencia en México, pese a ser real, es sin embargo, una concepción superficial; la jurisprudencia como institución jurídica, ciertamente fue importada, pero su implantación en nuestro país no fue producto de una moda -como tantos otros fenómenos culturales, políticos y sociales del siglo XIX-, sino producto de una necesidad auténtica que exigía una urgente solución.

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IV. PRIMEROS CIMIENTOS DE NUESTRO DERECHO JURISPRUDENCIAL

Dos fueron las principales aportaciones que en el congreso se hicieron como bases para la futura jurisprudencia :

Primero, se aprobó el precepto que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo, punto de medular importancia como cimiento de la institución que estudiamos pues sin publicidad, la jurisprudencia no puede de ninguna forma ser obligatoria; podemos considerar que éste es ya el primer antecedente directo de la jurisprudencia en nuestro país.

Segundo, gracias al Diputado Mariscal, el congreso sirvió para dar a conocer el sistema jurisprudencial del common law, y la fuerza casi legislativa o legislativa del "stare decis", esto es, la costumbre de que los criterios vertidos en las sentencias, se convierten en obligatorios para otros órganos jurisdiccionales en la resolución de posteriores casos semejantes.

Volviendo a la fuente en cita:

"... Mariscal sostuvo que las sentencias pueden tener la misma fuerza que una ley, tal como sucede en los Estados Unidos... Es decir, se hizo una referencia histórica a la posibilidad de que las sentencias constituyan precedentes obligatorios,... Este principio fue comentado con interés, y comenzó a ser conocido por los juristas mexicanos de la época" .

Ya en la práctica de la nueva ley, un problema que suscitó igualmente la necesidad de implantar la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales por parte de los jueces de distrito.

No era prudente, desde ningún punto de vista, que la constitución, norma fundamental, fuera susceptible de aceptar interpretaciones disímbolas o contradictorias, pues tal hecho amenazaba con crear un caos jurídico de imprevisible magnitud.

Para evitar tal extravío tuvo que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial característica del "common law"; en la que las decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores, son obligatorias para los inferiores -binding precedents- .

Con ésta formula se confirmaba que la interpretación y la tutela de la constitución correspondía precisamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no sólo sirvió para lograr la unificación de criterios, sino que además los revistió de una gran respetabilidad y significó otro paso importante para la aparición de la jurisprudencia en México.

Esto, sin embargo, tuvo que esperar todavía unos años más, pues fue dicha problemática lo que motivó la aparición de la ley de 1869, que abrogó a la de 1861.

La nueva Ley de Amparo de 1869, propuesta por Ignacio Mariscal, entonces Ministro de Justicia e Instrucción Pública, tuvo por objeto purgar los muchos vicios de que adolecía la anterior de 1861. Los puntos más sobresalientes que motivaban la reforma los hemos abordado ya: la imperfecta normatividad adjetiva, la urgente necesidad de uniformar los criterios en la interpretación de normas constitucionales y fijar los alcances del nuevo juicio.

"... Mariscal,... presentó la iniciativa de Ley de Amparo de 30 de octubre de 1868 y sostuvo que al aplicar la ley de 30 de noviembre de 1861 los jueces emitieron 'interpretaciones contradictorias... han hecho multitud de consultas y hay aún algunos conflictos sin salida'. Después agregó que la idea central de los juicios de amparo 'fue tomada de los Estados Unidos... pero la hemos puesto en práctica con muy notables diferencias...' Hizo alusión expresa al sistema norteamericano y después añadió 'aún cuando las sentencias de amparo no deban tener para otros juicios toda la fuerza de ejecutorias, no hay duda que servirán para ir fijando la inteligencia de la constitución... toda vez que el objeto principal, aunque indirecto de esos recursos, es comprometer al legislador a reformar su ley, o a las autoridades a abstenerse de ciertas providencias, por la repetición de las sentencias que las nulifiquen en determinados casos. Pero esa repetición no podrá darse, ni uniformarse la inteligencia de las disposiciones constitucionales si su interpretación corresponde a tribunales aislados, como lo son los de distrito y los de circuito. Natural es que éstos discrepen en muchos puntos por diferencia de opiniones... Mas una carta política, cuya interpretación es varia, insegura y mudable, según los lugares y los tiempos, apenas merece el nombre de constitución..." .

De los muchos proyectos que habían sido presentados al Congreso, fue el de Mariscal el que logró influenciar finalmente a los legisladores, aunque no sin antes sufrir la modificación de algunos puntos y la supresión de otros.

Un ejemplo de esto, es la iniciativa en la cual se proponía que los jueces de distrito se convirtieran en meros jueces de instrucción, llevando el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia y una vez llegado a este punto enviaran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que allí se dictara la sentencia respectiva. De este modo, los jueces conocerían, incluso, de la suspensión, pero la resolución final correspondería exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dicha propuesta, que fue finalmente desechada, tenía como objetivo central evitar el caos interpretativo que habían hecho instancias foráneas del Poder Judicial Federal, pues se argumentó, que al ser solo un cuerpo colegiado - La Suprema Corte - el único facultado para resolver, se terminaría en forma definitiva con el problema de la diversidad de criterios.

"... El diputado Dónde, en sesión de 18 de diciembre de 1868, apoyó a Mariscal y sostuvo: El proyecto que se discute ha procurado que la corte de justicia en lo relativo a garantías sea la depositaria de la interpretación constitucional, con lo que se conseguirá que tenga siempre una misma aplicación, y que tanto, el ciudadano de California, como el de Yucatán sepan que van a ser regidos en sus casos prácticos por una propia resolución. Esto estrecha el lazo federal, unifica los intereses de todos los mexicanos y mantiene siempre iguales los preceptos de nuestra constitución. ¿No sería ésta una gran conquista que redundaría en provecho del mantenimiento de la Unión?. Es tan rigurosamente aplicado este principio en los Estados Unidos que cuando los tribunales locales, al decidir alguna controversia, necesitan aplicar la constitución a las leyes generales, tiene que ir al proceso de apelación ante la Corte Suprema, porque sólo la justicia federal puede fijar el sentido de esas disposiciones en las controversias judiciales..." .

Como ya se dijo, esta propuesta fue desechada, pues eran más los problemas que creaba que aquéllos que trataba de solucionar; el principal, era el evidente centralismo, que significaba un retroceso para la administración de la justicia federal.

Al igual que los legisladores de la época, la finalidad de esta propuesta era acertada pero los mecanismos no.

Otra sólida opinión en contra, era la relativa a la carga de responsabilidades que debería afrontar la Suprema Corte, en caso de aceptarse la propuesta de que no sólo ella dictase las sentencias de amparo:

"El diputado Beans afirmó que la tarea de la Suprema Corte sería demasiado grande: ¿Es creíble que la Suprema Corte pueda fallar sobre todos los recursos de amparo que se entablen en toda la vasta extensión de la República?" .

Lógicamente la respuesta era negativa. Tal propuesta planteaba, ya desde aquella época, el sempiterno problema de la carga de trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y si en ese entonces hubiese sido difícil implementarla, ahora sería del todo imposible, por no decir utópico.

Así, la solución que se estableció fue dejar a los jueces de distrito su facultad original para dictar sentencia, aunque éstos tenían que remitir los autos a la Suprema Corte para que el fallo emitido fuera revisado. "De esta manera, la Suprema Corte de Justicia retuvo siempre la facultad exclusiva, en última instancia, de interpretar la Constitución Federal y evitar el caos en los criterios judiciales" .

Si bien la iniciativa propuesta originalmente por Mariscal no prosperó en todos sus puntos, sí logró su objetivo fundamental. La trascendencia de esta ley consistió precisamente en que la facultad de interpretar a la constitución fue retirada de manos de los jueces de distrito y depositada finalmente en las de la Suprema Corte de Justicia, sistema que como hemos dicho se perfilaba ya a implementar la fórmula jurisprudencial propia del common law.

Así, por influjo de Mariscal, quien estaba inspirado en el modelo norteamericano, fueron introduciéndose paulatinamente en nuestro país las fórmulas jurídicas de aquella cultura extraña, que a la postre contribuyeron a enriquecer nuestro derecho, dando cohesión y uniformidad a la interpretación de nuestros preceptos constitucionales.

"Ignacio Mariscal, fundador de la jurisprudencia en México y quién influyó decisivamente en Vallarta, en su escrito en octubre de 1878, sentó las bases de la jurisprudencia. Configura genéricamente la institución al afirmar que toda sentencia de la Suprema Corte debe de servir de precedente obligatorio para el propio órgano y, desde luego, para los tribunales federales inferiores" .

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V. NACIMIENTO FORMAL DE LA JURISPRUDENCIA MEXICANA

En la fecha en que Mariscal escribió el opúsculo que Cabrera menciona, se habían iniciado nuevamente las discusiones en el seno del congreso con el objeto de reformar la ley de 1869, pues se pretendía "despolitizar" a la Suprema Corte de Justicia a raíz del incidente en que José María Iglesias, siendo presidente de ésta, había desconocido la legalidad de la reelección de Don Sebastián Lerdo de Tejada a la presidencia de la República.

Con dicha finalidad fue presentada a la Cámara, en primer término, la iniciativa de Protasio Tagle, el tres de octubre de 1877, siendo entonces Ministro de Justicia; a ésta le siguió otra iniciativa de la propia Suprema Corte, de fecha cinco de abril de 1878 y en la que, según Cabrera, no se mencionaba a Ignacio Vallarta. El reto que enfrentaron los legisladores, consistió en conciliar la doble problemática que motivaban las iniciativas: por una parte, despolitizar a la Suprema Corte creando Salas y suprimiendo al Pleno, de modo que ésta perdiera el poder político que había conducido al desconocimiento de la reelección de Lerdo de Tejada; por otra, conservar la unidad e integridad de ese cuerpo colegiado evitando la diversidad caótica de criterios en la interpretación de preceptos constitucionales; sin embargo, tal era el problema que plantea la división de la Suprema Corte en salas y la desaparición del pleno. Con la Corte dividida en salas se planteaba de nuevo el inconveniente resurgimiento de criterios contradictorios.

"En varias sesiones continuo el debate de la iniciativa del Ejecutivo hasta el 28 de Mayo de 1878, fecha en la que al parecer los senadores, convencidos de lo inconveniente que resultaba seguir discutiendo un proyecto que provocaba casi un rechazo mayoritario, lo suspendieron" .

El cinco de octubre de 1881, el Ministro de Justicia Ezequiel Montes, presentó una nueva iniciativa ante el Senado "Esta última, inspirada directamente por el pensamiento de Vallarta e indirectamente por el de Mariscal, fue la que se aprobó finalmente..." . Así la llegada del nuevo proyecto motivó que fueran retiradas las iniciativas precedentes, que se habían suspendido, esto es, la de Protasio Tagle (También del Ejecutivo) y la anterior de la Suprema Corte de Justicia del 5 de abril de 1878, la cual, al parecer, no fue siquiera tomada en consideración.

Por otra parte, sabemos que la iniciativa, presentada por Montes, fue redactada por Vallarta e inspirada en Mariscal, pues el mismo Ignacio Vallarta se la hizo llegar a Montes en agosto de 1881.

"... En la reciente edición de las Obras de Vallarta aparecen la carta de éste dirigida al Ministro de Justicia, don Ezequiel Montes, de 15 de agosto de 1881... Vallarta principia diciendo a Montes que le remite el proyecto que le había confiado, pero en lugar de reformar o adicionar la ley vigente, dice que penso que era mejor redactar un proyecto completo que refundiera todos los preceptos que debía de contener la ley de amparo a fin de satisfacer las apremiantes exigencias que en la práctica se presentaban...·" .

La aportación de Vallarta y Mariscal al proyecto de ley fue decisiva para el nacimiento de la institución que estudiamos; Mariscal introdujó el concepto de que las sentencias de amparo debían tener una doble finalidad: "El inmediato o directo, que es resolver el caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar o interpretar el derecho público y el constitucional... "Con ello, afirma Cabrera, Mariscal"...sienta las bases de la jurisprudencia" y agrega:

"... Por otra parte, la sentencia de amparo limita sus efectos al de la cosa juzgada, pues resuelve un caso en que existe controversia... Pero por otra, las sentencias trascienden sus efectos más allá del caso particular, pues adquieren cierta generalidad al determinar la interpretación o inteligencia que deben tener los preceptos constitucionales, las leyes y los tratados" .

Vallarta por su parte, ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a través de cinco precedentes, en vez de uno, como lo proponía Mariscal. Esto último fundamentado en la razón de que con la reiteración del criterio, éste se vería necesariamente madurado merced al análisis repetitivo, robusteciéndolo y pesándolo cabalmente para obtener de él su mayor profundidad.

Los preceptos forjados por Mariscal y Vallarta cristalizaron en diversos artículos de la nueva Ley de Amparo de 1882, dando como fruto la aparición de la jurisprudencia en el ámbito del derecho positivo. Así los artículos rezaban:

"ARTICULO 34.- Las sentencias pronunciadas por los jueces, serán en todo caso fundadas en el texto constitucional de cuya aplicación se trate. Para su debida interpretación se atenderá al sentido que le hayan dado las ejecutorias de la Suprema Corte y las doctrinas de los autores" .

"ARTICULO 41.- Las sentencias de la Suprema Corte deben ser fundadas exponiendo las razones que considere bastantes el tribunal para fundar la interpretación que hace de los textos de la Constitución y resolviendo por la aplicación de éstos las cuestiones constitucionales que se traten..." .

"ARTICULO 47.- Las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte y los votos de la minoría de que habla el artículo 41, se publicarán en el Periódico Oficial del Poder Judicial Federal. Los tribunales para fijar el derecho público, tendrán como regla suprema de la conducta la Constitución federal, las ejecutorias que interpretan, las leyes emanadas de ella y los tratados de la República con las naciones extranjeras" .

A su vez el artículo 70, uno de los más trascendentes pues fincó la obligatoriedad (y coercibilidad) de la jurisprudencia, establecía:

"ARTICULO 70.- La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación fijada por la Suprema Corte, por lo menos EN CINCO EJECUTORIAS UNIFORMES, se castigará con la pérdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años si el juez ha obrado dolosamente, y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año" .

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VI. HISTORIA LEGISLATIVA DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia nació ligada al amparo y a las sentencias constitucionales. Era necesario la respetabilidad de las sentencias, su obligatoriedad en el respeto de las garantías individuales.

Uno de los precursores de la jurisprudencia, fue el Ministro de Justicia José María Iglesias, quién en el año de 1870 advirtió la necesidad de unificar el criterio de las sentencias de amparo y dotarlas de autoridad (para una justicia más uniforme).

Posteriormente, Ignacio Mariscal, en 1878 (en su obra "Algunas reflexiones sobre el juicio de amparo"), sentó las bases de la Jurisprudencia, afirmando que todas las sentencias de la Suprema Corte, deberían de servir de precedente obligatorio para el propio órgano y, desde luego, para los tribunales federales inferiores. (se le considera como el creador de la jurisprudencia en nuestro derecho).

Después el Ministro de la Suprema Corte Ignacio Luis Vallarta, propuso en su proyecto de Ley de Amparo, esencialmente aprobado en 1882, que el criterio expresado en la Corte, en cinco resoluciones pronunciadas en el mismo sentido tuviesen carácter imperativo para los tribunales federales (excluye a los demás tribunales).

En el artículo 70 de la Ley de Amparo anteriormente transcrito, marcó definitivamente la forma de integración de la jurisprudencia, consagrando (por vez primera) el principio de reiteración en cinco ejecutorias uniformes; mismo que encontramos hasta nuestros días.

La Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación del 14 de noviembre de 1895, en su artículo 51, ordenaba:

"Los tribunales no podrán hacer declaraciones generales en autos, aclarando, modificando, o derogando las leyes vigentes".

Se priva a las sentencias de los tribunales federales de tener injerencia en el proceso legislativo.

El 6 de octubre de 1897, surge un nuevo Código de Procedimientos Federales, que viene a substituir en la regulación del juicio de Amparo a la Ley de 1882.

Lo que significó un gran retroceso al eliminar los avances logrados, porque suprime totalmente a la jurisprudencia.

Se estimó en esa época que sólo el legislador puede interpretar, aclarar, modificar o derogar la ley, y que a los tribunales toca únicamente aplicarla.

El Código Federal de Procedimientos Civiles del 5 de febrero de 1909, instituye de nueva cuenta la jurisprudencia. Dispuso en sus artículos 785, 786, 787 y 788, "La Jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la constitución y demás leyes federales".

"Las ejecutorias de La Suprema Corte de Justicia votadas por la mayoría de nueve o más de sus miembros constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario". (votación, reiteración).

"La Jurisprudencia de la Corte en juicios de amparo es obligatoria para los jueces de distrito. La misma Suprema Corte de Justicia respetará sus propias ejecutorias". (ámbito de obligatoriedad).

Al formarse nuestra Constitución Federal de 1917 no se hizo alusión a la jurisprudencia.

Pero en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 del 18 de Octubre de 1919, se ocupa de la normatividad de la jurisprudencia, y en lo fundamental reproduce lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909.

Siendo Presidente de la República el General Lázaro Cárdenas, se crea la ley que reforma a la de 1919 y se titula "Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal" publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1936.

Reguló la institución de la jurisprudencia casi en los mismos términos que la anterior Ley de 1919.

En virtud de la reformada de 1928 se incrementó el número de ministros a 16, y se dividió a la Suprema Corte en tres salas (Que inicialmente sólo funcionaba en pleno).

Para el año de 1934 mediante una nueva reforma constitucional se aumenta el número de ministros a veintiuno y se forma una cuarta sala.

La Ley Reglamentaria de 1936, por vez primera faculta a las salas a formar jurisprudencia, impone un mínimo de 4 votos para éstas y de 11 para el Pleno.

La obligatoriedad de la jurisprudencia se hace extensiva a las juntas de conciliación y arbitraje (no sólo a los juzgados de distrito) se establece un precepto donde se le ordena la publicación de las ejecutorias como de los votos particulares de los ministros, en el Semanario Judicial de la Federación. (publicidad para conocerla).

Hasta las reformas introducidas por el decreto del 30 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1951, la Constitución General de la República hace mención expresa de la jurisprudencia en su artículo 107, fracciones II, IX, XIII.

La fracción II, autoriza la suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

En la fracción IX, se establece que las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito no serán recurribles, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la constitución.

En la fracción XIII, se dispone que la Ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.

En ésta reforma se elevó a rango constitucional a la jurisprudencia, se crearon los tribunales de circuito, con el fin de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia, ya que anteriormente ella resolvía todo tipo de amparos directos y de amparos indirectos en revisión y queja. Tenía una competencia amplísima, lo que produjo el fenómeno de "rezago".

Se crea la denuncia de contradicción de tesis. Se establece la suplencia en materia penal y del trabajo, en favor de la parte obrera y, en general, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Corte.

En 1967, hubo una nueva reforma constitucional, en la cual se otorgó mayor amplitud a la jurisprudencia obligatoria, se desvinculó del artículo 107 y se incorporó al artículo 94 de la misma Ley Fundamental. Se extendió la jurisprudencia obligatoria a todos los asuntos de competencia de los tribunales federales y respecto a las leyes y reglamentos locales.

Lógicamente se modificó la Ley Reglamentaria en 1967 que entró en vigor en abril de 1968, en este ordenamiento cambia de nombre para llevar en lo sucesivo el de "Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

Se establece por primera vez la facultad de los tribunales colegiados para sentar jurisprudencia en asuntos de su competencia, así como para interrumpir y modificar la misma. Antes de ésta reforma (1950) los tribunales colegiados no podían establecer criterios obligatorios.

Se adopta la tendencia constitucional de otorgar a las partes la facultad para denunciar la contradicción de tesis.

En las reformas publicadas el 23 de diciembre de 1974, la jurisprudencia se hizo también obligatoria para los tribunales militares.

Finalmente, se reforma la Ley de Amparo el 15 de enero de 1988, en la que se suprime la disposición relativa a que la jurisprudencia de los tribunales colegiados sólo era obligatoria para los tribunales que funcionaran dentro de su jurisdicción territorial.

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VII. ULTIMAS REFORMAS DE LA JURISPRUDENCIA MODERNA

Veinte años más tarde, en 1987, el sistema competencial volvió a ser modificado, afectando nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. Los preceptos constitucionales reformados fueron el 73, 94, 97, 101, 104 y 107.

Esta enmienda se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de agosto de 1987.

Por otra parte y como obligada consecuencia, fue modificado también el articulado relativo de la Ley de Amparo; reformas que entraron en vigor el día 15 de enero de 1988.

La nueva mutación, trajo consigo una verdadera revolución competencial, pues consumó la tendencia iniciada en 1928, relativa a descentralizar gran parte de las atribuciones de la Corte.

En síntesis, estribó en transferir totalmente el control de la legalidad a los tribunales colegiados de circuito. De esta forma, se ha dicho, que los mencionados tribunales se constituyeron en auténticas pequeñas Supremas Cortes, rompiéndose así, en cierto modo, la situación de inferioridad que observaban con respecto a la Corte.

Por su parte, el Alto Tribunal ha venido observando cada vez más, la tendencia a reducirse a un tribunal constitucional con todas las ventajas y desventajas que ello supone. Al respecto, uno de los cambios más notables e importantes, fue sin duda el relativo "abandono" de la jurisprudencia sobre la legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales colegiados de circuito.

Así, el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo reformada decía:

"La Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entre en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios tribunales de colegiados de circuito" .

No obstante lo antedicho, lo cierto es que la Corte conservó, vía procedimiento de resolución de contradicciones de tesis, el control sobre la jurisprudencia de legalidad que sientan los tribunales de colegiados. Así, en virtud de tal procedimiento, que había sido establecido desde las reformas constitucionales de 1951, la Corte ha podido hasta nuestros días, mantener en forma indirecta, la regencia de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus atribuciones propias sobre esta materia.

La fórmula apuntada para resolver las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha, constituyendo un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios y, la consiguiente seguridad jurídica; sin embargo, esto ha sido causa también de nuevos problemas, relacionados con su propia mecánica de resolución.

Tal es el caso de la esporádica, pero indebida unificación de legislaciones estatales, unificación que llega a darse al efectuar dichos procedimientos. Expliquemos esto:

Las legislaciones ordinarias varían de una entidad a otra; al ser distintas, las sentencias de amparo, dictadas por los tribunales colegiados en las que se interpretan disposiciones propias de la ley local, necesariamente contendrán las notas características de una normatividad del lugar sobre el que ejercen jurisdicción que reiteramos, suelen ser diferentes de un Estado a otro Estado, dando origen así, a aparentes contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos, por el simple hecho de que sus sentencias han sido fundadas en leyes disímiles .

Terminando con lo tocante a las reformas de 1987, resta decir que manteniendo la tradición largamente sostenida por el Semanario Judicial de la Federación, las radicales modificaciones tanto a la Constitución como a la Ley de Amparo, dieron como resultado la interrupción de la Séptima Época, de sus publicaciones y la aparición de la Octava Época.

Igualmente y para no interrumpir la línea histórica seguida hasta ahora, mencionamos también la reforma de 1994, bastándonos saber que el marco jurídico y competencial, en lo que nos interesa, no fue modificado, incluso, cuando ciertamente la Corte regresó a su composición original de 11 ministros y desaparecieron las cinco salas que la componían, quedando reducidas a tan sólo dos, que juntas, más el Presidente, componen el Pleno.

Por lo demás, la Suprema Corte de acuerdo con las reformas de 1987, siguió siendo una corte constitucional y los tribunales colegiados retuvieron incólumes el control de la garantía de legalidad, y en cierta medida también, de la jurisprudencia.

Por último, en lo que hace al desarrollo histórico de la jurisprudencia mexicana, la más novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importa, lo es sin duda, la modificación del Artículo 105 Constitucional, el 12 de Diciembre de 1994, sin duda, una de las reformas más positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituye un trascendente paso para reafirmar la alta potestad de la Suprema Corte de Justicia, el reconocimiento de su noble destino y la reivindicación de su misión histórica.

Nos referimos desde luego, a la facultad de la Suprema Corte para declarar -con efectos generales- la Inconstitucionalidad de leyes ordinarias; ejerciendo así, una autentica y efectiva tutela del texto constitucional contra toda aquella disposición que no guarde sus mandatos. En efecto, la letra del Artículo 105 fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias constitucionales y a las acciones de Inconstitucionalidad, con la facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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