I Jurisprudencia
1. Prenoniciones
1.- En el sentido estrictamente etimológico,
y por estar formada por los vocablos latinos juris y prudentia,
la palabra "Jurisprudencia" significa pericia en el Derecho,
saber derecho, sabiduría en derecho. Por esta razón
suele tomarse como sinónima de derecho. Se dice, así,
que la jurisprudencia es la ciencia del derecho, es la ciencia jurídica.
JUSTINIANO la definió como "divinarum atque humanarum
rerum notitia, justi atque injusti scientia" .
En realidad, las primeras palabras
de la definición corresponden a la noción de filosofía;
de consiguiente, la jurisprudencia viene a ser la ciencia de lo
justo y de lo injusto. Empero, la jurisprudencia no consiste en
ser solamente la ciencia del derecho, así como de los usos
y costumbres, sino que por las razones y fundamentos que invocan
los interpretes, ella puede igualmente contemporizar todas las situaciones
que comporten un estado de "cosas sagradas y profanas",
a las que quepa aplicar "las reglas de la justicia. Otros definen
a la jurisprudencia diciendo que: "Es el hábito práctico
de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportunamente
a los casos que ocurren. También se llaman jurisprudencia
los principios que en materia de derecho se siguen en cada país
o en cada tribunal; el habito que se tiene de juzgar de tal o tal
manera una misma cuestión; y la serie de juicios o sentencias
uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de derecho..."
.
Como expresó COLMO , la jurisprudencia
"entraña lo dinámico del derecho, en cuanto sus
normas se traducen en acción y resultan aplicadas a los fenómenos
del determinismo ambiente".
De ahí que, la jurisprudencia
ofrezca "al historiador del derecho, abundantes materiales
para sus respectivos trabajos e investigaciones". De ahí
que sea "absolutamente inexcusable su estudio para llegar a
columbrar y dominar el conocimiento y el derecho de un pueblo".
Es así que "ni aún el derecho canónico",
pueda sustraerse al "influjo de la jurisprudencia" .
Cuando se dice que la jurisprudencia
es fuente de derecho, no cabe pensar sino en la interpretación
de la ley por los magistrados. Bajo este lógico enfoque se
concibe y admite que la jurisprudencia es el conjunto de fallos
judiciales que deciden un mismo asunto. Se habla, así:
A.- De una jurisprudencia "Uniforme"
cuando las decisiones se pronuncian en un mismo sentido; y,
B.- De una jurisprudencia "Contradictoria"
cuando diversos tribunales o aún el mismo tribunal en distintos
tiempos resuelven una cuestión de diferente manera, o lo
que es igual, echando mano a desiguales planteos. Por lo que se
colige, la jurisprudencia, para que se juzgue tal, debe estar formada
de "resoluciones concordantes, uniformes, y reiteradas de los
tribunales" .
Pese a éste criterio, sumamente
generalizado se sostiene que "a veces una sola sentencia sienta
jurisprudencia: es lo que en el derecho anglosajón se llama
el leading case. Pero sin duda, una jurisprudencia reiterada y constante
es más venerable y tiene mayor solidez como fuente de derechos
y obligaciones" .
En suma y síntesis: como acepción
general, la jurisprudencia es la ciencia del derecho; el sentido
más restringido equivale a la doctrina emanada de las decisiones
judiciales reiteradas y uniformadas a la resolución de casos
no previstos por las leyes de manera clara y precisa.
2.- La misión del juez no es
otra que la de ser intérprete de la ley; atento a los hechos
alegados por las partes debe aplicar el derecho. En este sentido,
la función judicial es forzosamente estricta, pues conforme
a la legislación civil mexicana y de Michoacán los
jueces no pueden dejar de juzgar so pretexto de silencio, oscuridad
o insuficiencia de las leyes. De ahí, entonces, que por virtud
de los principios bien fundamentados, los fallos de los tribunales
sean creadores de doctrina; y de ahí, por lo consiguiente,
que siendo interpretativos de un punto de mira dudoso de la ley,
quepa considerarlos verdaderamente como postulados dignos de ser
tenidos en cuenta por el juez, o tribunal, que se contraiga a un
caso similar.
Debe tenerse presente, sin embargo,
que "los fallos nunca pueden tener fuerza de ley" y que,
por tanto, "las decisiones de los tribunales no son una fuente
de derecho".
Así, "si varios fallos
han establecido jurisprudencia sobre un punto dudoso, en el cual
el juez no esté de acuerdo, podrá aplicar sus propias
opiniones sobre el punto cuestionado, sin que por esto se cometa
una falta como la que cometería si, so pretexto de no estar
de acuerdo con el mandato expreso de la ley, quisiera juzgar el
caso, no con arreglo a ella, sino de acuerdo con sus convicciones
-Marcade- indudablemente, la jurisprudencia uniforme debe tener
y tiene gran influencia en la decisión de los puntos dudosos;
pero esta influencia no debe llevarse tan lejos que haga convertir
al juez en legislador como sucedería si se aceptase como
norma de conducta invariable para la interpretación de la
ley, los fallos anteriores, dándole así fuerza legislativa..."
.
Es fácil, pues, colegir que
el juez no debe atarse a los pronunciamientos judiciales y tomarlos
como símiles para juzgar el caso que le haya tocado actuar;
porque la jurisprudencia, por constante que sea, no debe considerarse,
sino simplemente una fuente de inspiración o de contemporización;
ella actuó respecto de un pasado, el juez debe de mirar el
porvenir .
Se sostiene que "la jurisprudencia
es una ciencia particular" y que "no es fácil hallarle
principios, a menos que sea principio el de no tener principios"
.
Sobre este particular puede decirse,
en general, que entre nosotros la jurisprudencia es maleable: la
imposición de interpretar la ley, a dado lugar a mucha ductilidad
y a una formación de jurisprudencia de infinitos matices:
hay interpretaciones "restrictivas" y hay interpretaciones
"extensivas" que le dan a la jurisprudencia características
verdaderamente particulares, que rayan entre lo contradictorio e
incongruente y entre lo formulario y cerrado, cuando no impresionista
.
Aunque fecunda en producción,
la jurisprudencia hoy ha sido objeto de más de una "banderilla",
pues "no siempre está de acuerdo con los principios
y la economía general de las leyes, por que la dicta el criterio
de los jueces que componen el tribunal de última instancia,
llamado a cambiar, ya sea por haber modificado ellos mismos el concepto
de su interpretación o haberse modificado la composición
del tribunal.
Los Tribunales no están obligados
a subordinar sus fallos a la jurisprudencia establecida, generalmente
la tienen en cuenta para fundar sus resoluciones... a fin de evitar
recursos inútiles" .
Por loable que sea el desvelo de los
juzgadores o de los tribunales, la jurisprudencia no acusa progresos:
lo veleidoso de su característica ha llamado su meditación
en más de un supuesto, pues estudiando a fondo las sentencias
se han observado ciertas sorpresas, lo que pone de manifiesto en
principio, el demérito de sus doctrinas.
Hay que partir de la base de que los
juzgadores deben ser "verdaderos creadores de la regla jurídica",
y que sus fallos deben adecuarse con estabilidad, pues "la
estabilidad de la jurisprudencia tiene la gran ventaja de asegurar
la estabilidad de las relaciones jurídicas. Los particulares,
en sus transacciones, deben forzosa y lógicamente contar
con ella y partir de la base que cuando los tribunales declaran
la validez o la nulidad de una disposición legal, no es para
consagrar al día siguiente una solución contraria.
Para asegurar la estabilidad de la jurisprudencia se ha creado,
en la generalidad de los países, el llamado recurso de casación"
.
2. Antecedentes y finalidades de
la jurisprudencia
En términos generales, se afirma
que la jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta
observancia de la ley, y unificar la interpretación de ella.
Sin embargo, Pallares nos proporciona
las siguientes acepciones del vocablo:
A.- Para los jurisconsultos romanos,
la jurisprudencia era: "el conocimiento de las cosas divinas
y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto";
B.- Los clásicos la entendieron
"como el hábito práctico de interpretar rectamente
las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren";
C.- En derecho procesal significa tanto
la serie de juicios o sentencias uniformes pronunciadas por los
tribunales sobre un punto determinado de derecho, como el contenido
de dichos fallos, y la enseñanza o doctrina que dimana de
ellos; y, finalmente,
D.- El diccionario de la lengua dice
que es la norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se
funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos.
También se habla de ella como la costumbre que impera en
los tribunales (Usus fobi).
Pero ésta numeración
fría -aunque prolija-, de lo que debemos entender por jurisprudencia,
no nos permite colocarnos en la verdadera dimensión que ella
tiene, y su trascendencia capital en nuestro proceso de amparo.
Para ello debemos reflexionar respecto
a la razón por la cual nace la jurisprudencia -o los precedentes
obligatorios-, en todas las legislaciones, sus finalidades, y las
particularidades de nuestra estructura constitucional que en ocasiones
-se pone en predicamento por la obligatoriedad de la jurisprudencia,
en la forma similar en que funciona bajo sistemas diversos al nuestro.
Calamadrei examina las características
de la jurisprudencia recordando que en toda definición del
Estado se encuentra constantemente repetida la idea de un ordenamiento
jurídico bajo un supremo poder que constituye, por encima
de los súbditos, una distinta personalidad unitaria, razón
por la cual la tendencia a la unificación de las normas de
derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tiene su primer
origen en el concepto mismo del Estado.
Añade que el Estado consigue
ser una persona jurídica única, en tanto que algunas
normas jurídicas son comunes en todo su territorio, como
efectivamente lo son las normas de derecho constitucional, que fundan
y consagran la existencia y la organización de la comunidad
jurídica. Paso a paso, históricamente se progresa
hacia una unificación más completa de todas las normas
jurídicas vigentes, aún fuera de la esfera constitucional,
en el territorio del Estado.
La diversidad del derecho objetivo
en un mismo Estado, deriva de las especiales condiciones geográficas
y físicas, particulares necesidades económicas y comerciales,
excepcionales eventualidades militares, políticas y sanitarias,
que dan nacimiento a las normas que el autor que hemos venido citando
llama de derecho local, el cual solamente tiene vigor en determinadas
circunscripciones del mismo, y que señalan excepciones y
limitaciones al principio de la uniformidad del derecho objetivo
en el espacio.
También nos recuerda Calamandrei,
que las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en
el espacio naturalmente no es una referencia a su unidad de tiempo,
circunstancia que desembocaría en la inconveniente inmovilidad
del derecho, al cual se le observa siempre en un continuo devenir
como todas las manifestaciones del espíritu humano.
Al plantear y encarecer las ventajas
que mediante los precedentes -la jurisprudencia-, se obtienen para
la justicia de las normas de derecho objetivo, se pronuncia Calamandrei
-especialmente en ciertas cuestiones de derecho procesal-, por preferir
una jurisprudencia constante a una jurisprudencia justa, "porque
solamente cuando las normas jurídicas que establecen formalidades
procesales estén ya aclaradas y precisadas de un modo cierto
por una jurisprudencia constante, los litigantes tendrán
la posibilidad de atenerse escrupulosamente a ellas y de precaverse
así contra el peligro de nulidades y decadencias".
Examina Calamandrei los dos aspectos
de la función de control que ejerce la Corte de Casación
sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales. En primer
término se refiere al aspecto negativo, en cuanto tiende
a impedir que los órganos jurisdiccionales se valgan del
poder de mandar en concreto que el Estado ha delegado en ellos,
sustrayéndose a la norma fundamental, cuya observancia constituye
la condición sine qua non de aquel poder; y a continuación
al aspecto positivo, en cuanto tiende a asegurar en el Estado la
uniformidad de la jurisprudencia y, por consiguiente, la unidad
y la igualdad del derecho objetivo, a través de la revisión
y de la selección de las diversas interpretaciones de una
misma norma jurídica, coexistentes en la jurisprudencia a
causa de la pluralidad simultánea de los órganos judiciales
de un mismo grado.
Si analizamos con el mayor detenimiento
los anteriores conceptos del maestro Calamandrei, podremos concluir
que el concepto tradicional de la jurisprudencia -fuertemente influido
desde los romanos por criterios filosóficos o de teoría
general del derecho- desapareció, puesto que esa función
fue sustituida por otras disciplinas que estudian e inspiran desde
la política legislativa hasta el arte de la interpretación
de las normas de derecho positivo.
En cambio, la función actual
de la jurisprudencia se finca en conceptos casacionistas, que parten
de la gran necesidad que el Estado moderno tiene de estabilizar
un orden jurídico mediante normas de derecho objetivo claramente
interpretadas obligatorias para todos los órganos judiciales,
y que inclusive llenen lagunas en aquellas disposiciones de derecho
privado que permiten tales analogías y extensiones.
Es institución de carácter
casacionista, porque mediante tal recurso extraordinario se puede
-desde la cúspide de una pirámide judicialmente jerarquizada:
la Corte de Casación-, unificar los criterios diversificados
de las sentencias, que aplican las mismas disposiciones legales
pertinentes al caso.
Pero debe de entenderse que esta programación
tiene vivencia evidentemente en un régimen de gobierno de
carácter centralista, ya que en éste el tribunal de
casación tiene legítima jurisdicción para examinar
y juzgar de las sentencias de todos los jueces y tribunales ordinarios,
que son sus inferiores.
En un régimen de carácter
federal como el nuestro, en cambio, se tropieza con el inconveniente
-para estos fines- de existir una jurisdicción local que
debe de interpretar (principalmente materia civil y penal), disposiciones
dictadas por las legislaturas estatales, dentro de un campo que
pertenece totalmente a su autonomía. Se puede así
hablar de una jurisprudencia estatal -que unifica el derecho objetivo
legislado y aplicado dentro de un dado estado de la Federación
-, y de una jurisprudencia federal, que lleva a cabo esa misma unificación,
pero sólo con referencia a las leyes, códigos y disposiciones
legales de carácter federal.
Tratándose de las disposiciones
constitucionales, de las leyes federales que de ellas deriven y
de los tratados internacionales que se ajusten a la Constitución
Federal, no existe ningún inconveniente o inconsistencia
en afirmar que la función en que los países de régimen
centralista se encomienda la casación, en nuestro país
de sistema federalista está enmarcado en los fallos dictados
por ciertos órganos del Poder Judicial Federal en los procesos
de amparo.
3. Jurisprudentia est
Iurisprudentia est divinarum atque
humanarum, rerum notitia, iusti atque iniusti scientia , consideraba
el jurisconsulto Ulpiano, definición de amplio y profundo
significado al descansar, no solo en la prudentia sino en la sapientia
tanto del ius divinum como del ius humanum.
Desde entonces a la fecha, ha venido
restringiéndose significativamente su sentido, al grado tal
que, De Diego, jurista español, ya se refiere a ella diciendo:
"Es el criterio constante y uniforme
de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo
o en el conjunto de sentencias de éste".
Eduardo Pallares en su Diccionario
de Derecho Procesal Civil afirma:
"En su acepción general
la Jurisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia
de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales";
y,
Por su parte, Juan Palomar de Miguel,
por voz de su Diccionario para Juristas ofrece un concepto más
asentado al precisar:
"La Jurisprudencia es obligatoriedad
que alcanza un asunto jurídico, después de haber sido
resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
por los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos
legales".
4. Jurisprudencia. Naturaleza
La Jurisprudencia en el fondo consiste
en la interpretación correcta y válida de la ley que
necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta.
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II HISTORIA DE
LA JURISPRUDENCIA
1. Nacimiento de la institución
La jurisprudencia como institución
Jurídica tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás;
se acepta generalmente que tuvo antecedentes en Roma antigua cuando
los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban
el derecho elaborando verdaderos formularios que se observaban rigurosamente
para la realización de toda índole de negocios y litigios;
labor, magnamente enriquecida por los notables y conocidos jurisconsultos
de épocas posteriores, que conoció su cúspide
en el Corpus Iuris Civilis, extendiéndose sus principios
por toda Europa primero, y a las nuevas tierras de Latinoamérica
después.
No obstante ello, y aún cuando
ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral
cultura jurídica de aquella península mediterránea,
que sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno,
es igualmente necesario destacar que tales raíces no son
las mismas que durante el siglo XIX dieron vida a nuestro "derecho
jurisprudencial mexicano" -entendido como la jurisprudencia
de los tribunales mexicanos -, pues éste ha sido vástago
de otro árbol cuyas verdaderas raíces se hunden en
la historia y las costumbres del derecho inglés.
Al margen de lo antedicho, el derecho
romano es de muy explorado conocimiento por nuestros juristas nacionales
dada la fundamental importancia que se les reconoce en las universidades
latinoamericanas y la abundante bibliografía que sobre el
particular se dispone.
Es por éstas consideraciones,
que no se profundiza en la jurisprudencia de origen latino y se
le da más importancia en centrar el análisis en aquellas
influencias que sí trascendieron a nuestras instituciones
jurídicas nacionales en lo que a nuestro tema interesa.
Nuestra jurisprudencia pues, ciertamente
no es un invento del derecho mexicano, ya que en su nacimiento tomó
sus elementos primordiales de otros modelos jurídicos, como
son el inglés y el norteamericano; sin embargo, en su desarrollo
ulterior ha adquirido notas y características que si le son
propias.
Los países a que nos hemos referido,
tienen un sistema de derecho conocido mundialmente como "common
law" cuya traducción literaria significa "derecho
común"; empero, no es dable entenderlo en el mismo sentido
de lo que nosotros llamamos "derecho común". El
maestro Rabasa, dice que debemos entender por "common law"
.
A.- El derecho angloamericano en su
totalidad, distinto del sistema jurídico romano y sus derivados
tanto en Europa como en América, así como de los demás
sistemas en el mundo.
B.- El elemento casuístico del
derecho angloamericano constituido por los precedentes judiciales,
o sea, la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distinción
de las leyes promulgadas formalmente por el legislador.
C.- El derecho formado por las decisiones
y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales
ingleses llamados "common law courts" (King´s Bench,
Common Pleas y Exchequer) y los modernos tribunales de igual categoría
tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos.
La jurisprudencia, entonces, tal como
nuestro derecho la ha recogido proviene originalmente de Inglaterra
y secundariamente de los Estados Unidos de Norteamérica:
empero, este último fue sin duda de quien hubimos de recibir
la influencia más directa y determinante;
¿Pero, cómo surgió
esta institución?.
La historia de la institución
jurídica que nos ocupa se funde con la historia antigua de
la misma Gran Bretaña, que es por principio confusa, obscura
y pletórica de leyendas ancestrales.
De los primeros pueblos Celtas llegados
a dichas tierras, apenas tenemos noticias gracias a la arqueología,
pues eran culturas afectas a la tradición oral que no desarrollaron
la literatura.
A modo de ilustrar el grado de obscuridad
existente en el pasado remoto de Inglaterra, baste comentar que
Beda el Venerable , considerado el primer historiador Inglés,
vivió a principios del Siglo VIII D.C, o sea, dieciocho siglos
después de las primeras incursiones en la isla; sin embargo,
no obstante los muchos silencios de la historia de este período,
sabemos lo suficiente para el desarrollo de lo que a nuestro tema
concierne.
Las primeras incursiones en la isla
parecen haber comenzado alrededor del Siglo X A.C, por parte de
los pueblos de origen Celta, entre los Bretones, Pictos, Gaels,
Welshs y Belgas .
En los primeros pueblos primitivos
de Inglaterra formados por tribus y clanes no podemos hablar de
la existencia de un conjunto normativo susceptible de ser calificado
como un verdadero "sistema jurídico", sino de un
conjunto de costumbres y usos que irían homogeneizándose
paulatinamente aunadas a las de futuros conquistadores, y que a
la postre, se observarían en las distintas regiones de la
ínsula por sus antiguos pobladores.
Ulteriormente a la llegada de los Celtas,
la historia registra la llegada de las huestes romanas a los litorales
de la isla.
Durante la expansión del Imperio
Romano, éstos peninsulares mediterráneos se asentaron
también en ella, luego de algunas incursiones (hacia el 54
A.C), empero, con fines más estratégicos que de colonizaje,
y su cultura, si bien dejó cierta huella en algunas regiones
de la misma, sobre todo en lo que actualmente es la provincia de
Kent, no implantó en las costumbres de las etnias locales
su notable ciencia jurídica.
Por otra parte, es interesante resaltar
que en las sucesivas invasiones de pueblos oriundos del continente,
comenzando por los mismos romanos, los anglosajones y los daneses,
ninguno de ellos trajo consigo o implantó el sistema jurídico
de los romanos en las costumbres y tradiciones de los isleños,
pese a que en la placa continental ya existía una fuerte
influencia de este derecho.
En ese sentido, resulta un poco más
destacable la aportación de los normandos (mucho después),
quienes, sin embargo, tampoco importaron una influencia considerable
al derecho romano.
La historia cuenta cómo después
de los romanos, la isla se vio asediada por continuas y numerosas
invasiones por parte de los pueblos bárbaros continentales
-germánicos- que se desplazaban del oriente al occidente;
estas invasiones, en un principio, no tenían más objeto
que el pillaje y el saqueo de los primitivos grupos establecidos
en el lugar; sin embargo, a la sazón fueron también
estableciéndose en la isla.
En este caso, las costumbres de los
insulares sí se vieron influenciadas o enriquecidas por las
de los pueblos bárbaros que siguieron invadiendo y colonizando
la isla durante varios siglos luego de la caída del Imperio
Romano de occidente.
Los germánicos lograron imprimir
una influencia más que notable en los aspectos culturales,
-como la lengua-, políticos y sociológicos del lugar.
Entre los mencionados invasores que se asentaron en la isla figuraban
los sajones y anglos, así como jutos, francos y frisios (entre
el 410-460 d.C).
Tiempo después, el país
comenzó a organizarse en varios reinos llegando a componer
siete estados: al sur Kent, Essex, Sussex y Wessex de origen sajón;
y, por otro lado, hacia el Norte, los anglos: Estanglia, Northumerland
y Mercia; juntos formaron la conocida heptarquía anglosajona
que federó Egberto, Rey de Wessex; unión que dio a
los federados la fuerza requerida para defenderse contra las tentativas
de penetración de los pueblos Escandinavos (Vikingos).
Aunque, en dicha unión subsistían
fuertes disidencias y luchas por el poder, lo que permitió
a los Vikingos daneses establecerse (hacia el 860 D.C) luego de
varias incursiones; éstos no obstante, fueron posteriormente
repelidos y expulsados de los territorios que ocupaban (hacia 878
D.C), aunque no definitivamente.
Una nueva acometida de los pueblos
escandinavos, esta vez del rey danés Suenón, logró
por fin el propósito buscado, pues su hijo, Canuto el Grande,
había adoptado la dogmática cristiana obteniendo así
el apoyo de la iglesia católica; fe, que implantó
en la isla haciéndose nombrar rey de Inglaterra, Noruega,
Suecia y Dinamarca. Canuto terminó su vida sin descendientes,
por lo que el trono fue recuperado por la vieja monarquía
anglosajona ascendiendo a éste Eduardo el Confesor; quien
a su vez, igualmente por carecer de descendencia, eligió
como sucesor a su primo Guillermo, Duque de Normandía, pues
era manifiesta su simpatía hacia los normandos de Francia;
sin embargo, el trono no fue tomado por él, sino por el Conde
Harold Godwinson, prominente aristócrata anglosajón,
apoyado por la nobleza isleña. Finalmente, Guillermo, quien
consiguió reunir un notable ejército apoyado por el
Papa Alejandro II, venció a Harold Godwinson en la campaña
de Hastings, donde éste resultó muerto.
De esta forma los normandos entraron
a Inglaterra dirigidos por Guillermo en el año 1066 D.C,
después de lo cual fue llamado "Guillermo el Conquistador"
.
La importante fusión de costumbres
resultante de todos estos eventos logró condensarse en un
cuerpo cultural más o menos uniforme que hubo de convertirse,
con el transcurso del tiempo en la fuente misma del derecho Inglés.
En los tiempos que Guillermo asumió
el trono, existía en la isla una rudimentaria y primitiva
administración de justicia, organizada por los mismos pobladores
de las pequeñas comunidades autóctonas -shires- El
absurdo sistema judicial de ese entonces se reducía a los
denominados juicios de dios; mismos que según las interesantes
palabras del maestro Rabasa , significaba un contraste mayúsculo
con la ya para entonces prominente ciencia jurídica de los
romanos. En realidad, el sistema jurídico common law, estaba
en aquel instante, apenas fundiendo sus primigenios ingredientes
previos en ese crisol social donde la jurisprudencia estaba por
emerger.
Paralelamente a estos arcaicos tribunales
consuetudinarios populares -llamados county courts y hundred courts-,
existía otro sistema judicial administrado por los reyes
y su consejo de sabios -Witan-, que sólo se ocupaba de los
asuntos de mayor relevancia .
La llegada de los normandos hubo de
modificar ese estado de cosas. Los normandos, según ya se
menciono, trajeron el sistema feudal y reorganizaron la vida política,
social, económica de la Gran Bretaña.
Para el referido sistema, la propiedad
de toda la tierra correspondía al monarca; éste, fraccionándola,
reservaba una parte para el uso exclusivo y el resto la repartía
entre los señores feudales, principalmente como recompensa
a su actuación en campañas militares.
Posteriormente, el gran reformador
, o mejor aún, fundador, del sistema jurídico inglés
fue el rey Enrique II, quien centralizó la justicia en la
corona, organizó el sistema judicial, lo tornó racional
y lo benevolizó, pero sobre todo, hizo de la instancia real
una justicia abierta para todos los hombres libres del reino, en
vez de una instancia de elite destinada sólo a resolver los
litigios entre nobles; además dejó subsistir los antiguos
tribunales populares locales, pero reducidos a órganos de
primera instancia cuyas decisiones eran recurribles ante la justicia
real, misma que se centralizó en su persona y en el real
consejo, estableció jueces de carrera que recorrían
en circuitos todos los confines del reino -de ahí la denominación
de tribunales de circuito- administrando justicia en nombre de la
corona; también por cierto creó instituciones fundamentales
que a la postre se convertirían en la columna vertebral del
sistema jurídico y político inglés, como el
Consejo del Rey o curia regis, llamado igualmente Kings Councin
-antecedente del futuro parlamento, y a su vez derivación
del antiguo Witan- , Institución de donde luego también
habría de emanar toda la Judicatura Real:
1.- The Court Of Exchequer, que se
ocupo inicialmente de aquellas disputas relacionadas con las reales
ventas públicas (cuestiones fiscales), para ulteriormente
generalizarse a otras acciones diversas; del Kings Councin, surgió
así mismo The Court Of Common Pleas, erigida para escuchar
las disputas entre los súbditos del reino (o sea, los juicios
ordinarios); finalmente, The Courts Of Kings Vench, que fue el último
tribunal en surgir, del Kings Councin, y era instancia que se llevaba
a cabo, originalmente, ante la presencia misma del monarca, en todos
aquellos asuntos que interesaban directamente a la corona, independientemente
de su naturaleza .
De esta forma las cortes referidas
se desarrollaron rápidamente entre los Siglos XII y XIII,
gracias a las reformas introducidas por Enrique II.
Entre otras instituciones formadas
por Enrique II, estaban la Real Inquisición o Kings Inquest
que vino a sustituir los absurdos juicios de dios. De origen romano,
el King Inquest es el antecedente del juicio por jurados, característico
del sistema angloamericano, según el mismo maestro Rabasa
, en él, los litigios se ventilaban en un juicio sumario
donde los propios vecinos hacían lo mismo de jueces que de
testigos .
Por otra parte, se creó igualmente
la real doctrina de paz o The Doctrine Of Kings Peace que fue inicialmente,
la restricción impuesta por la Corona para alterar "la
paz" de alguna persona, cosa o propiedad, merced a cierta inmunidad
decretada por el soberano y cuya transgresión implicaba un
delito contra la "paz del rey" , tal institución
hubo de extenderse posteriormente a toda persona y en general a
todo derecho subjetivo, lo que redundaba en la prohibición
de ejercer la justicia por propia mano, obligando a someter las
disputas a la jurisdicción de los tribunales. Y finalmente,
se creó también la Institución de Decreto Real
o Kings Writ; éste se instauró como el vehículo
de expresión de las decisiones administrativas y legislativas
que manaban del rey y su consejo, aunque posteriormente lo fue también
de las decisiones, acuerdos y citatorios judiciales.
De éstas bases nació
un sistema Jurídico más consistente y racional dibujando
el singular perfil del common law. La Judicatura se consolidó
en instituciones perdurables que con el correr del tiempo abrazaron
a todo asunto, todo territorio y todo hombre del reino. Los jueces,
para impartir justicia, contaban con ciertas disposiciones de tipo
"legislativo" enunciadas por los Writs o decretos reales,
más éstos no tenían la precisión casuista
de las leyes y codificaciones que nosotros conocemos; así,
los magistrados fundaban sus resoluciones en las costumbres generalmente
reconocidas y aceptadas por la población, de modo que cuando
éstas comenzaron a reflejarse en los fallos adquirieron positivación
y fuerza legal al ser reiteradas una y otra vez por las sentencias,
fue así que se les dio el nombre de "precedents".
En esa virtud, los precedentes, de tal forma considerados, servían
de referencia a futuros juzgadores para la resolución de
nuevos casos análogos, y con el tiempo, llegaron a adquirir
el carácter obligatorio -binding precedents- , que les caracteriza,
en virtud de la doctrina del "stare decis", que es la
costumbre de respetar a la autoridad moral de las decisiones tomadas
por los jueces en asuntos anteriores, sobre todo cuando dichas decisiones
provenían de los jueces más altos.
"El sistema solidificó
de acuerdo a la doctrina del "stare decis", o establecida
a través de las decisiones previas. Así, cuando un
juez decidía un nuevo problema en un caso sometido a él,
éste se convertía en una nueva regla de derecho y
era seguida por los jueces subsecuentes. En ulteriores tiempos éste
práctica cristalizó en la forma conocida como la fuerza
obligatoria del precedente judicial, (jurisprudencia), y los jueces
se sintieron obligados a seguir las decisiones en vez de simplemente
observarlos como referencia" .
Pero además, éstos precedentes
lograron homogeneizar, ya por completo, las normas consuetudinarias
del reino, surgiendo así el característico sistema
jurídico propio del common law, y con él, la Institución
de la jurisprudencia, que nos ocupa; por ello, como bien lo aseveró
Rabasa "El Derecho Anglosajón... es de formación
histórica y tradicional, más que científica",
y en sentido contrario: "El Derecho Romano y los sistemas derivados
de éste, son instituciones de organización científica
y codificada"
"En resumen, el common law es
un sistema jurídico de elaboración judicial , originando
en antiguas costumbres, las cuales fueron clarificadas, más
extendidas y universalizadas por los jueces" .
Es oportuno continuar abundando estos
conceptos en sus voces de origen, a través de lo que piensan
y afirman los juristas ingleses, particularmente a lo tocante en
los llamados "precedentes"; así Kenneth Smith &
Denis Keenan, dicen con respecto al "judicial precedent",
también llamado "case law" :
"Los casos legales (precedentes)
proveen la mayor parte del derecho del país. Algunos casos
legales enuncian el derecho por sí mismos, algunos otros
son concernientes a la interpretación de la ley ... Los casos
legales constituyen precedentes y un precedente es la decisión
previa de un tribunal, que puede, en ciertas circunstancias, ser
obligatoria para otro tribunal en la decisión de un caso
similar. Esta práctica de seguir las decisiones anteriores
se deriva de la costumbre, pero ésta práctica que
es generalmente observada... los precedentes deben ser considerados
como el motivo del desarrollo de la ciencia del derecho " .
Estas descripciones, nos revelan el
alma misma o la esencia del derecho jurisprudencial y nos permiten
entender su formación histórica en el país
que le dio origen.
Así creado, el modelo jurídico
en estudio hubo de extenderse a todos aquellos países conquistados
por Inglaterra a partir de la era de las grandes exploraciones,
iniciada en el siglo XVI, cuando las potencias navieras europeas
-España, Inglaterra, Francia y Portugal, principalmente-
se repartieron el mundo, implantando en sus colonias, lenguas, costumbres,
religiones y, por su puesto, también sus respectivas ciencias
jurídicas.
En el caso particular del derecho Inglés,
éste fue instaurado de modo natural en las trece colonias
británicas situadas al noreste del continente Americano,
donde al correr del tiempo hubo de desenvolverse con características
propias, si bien, no apartándose de los lineamientos peculiares
del common law en lo relativo a su "derecho común"
pero desarrollando grados más evolucionados en lo que hace
a su derecho constitucional y su organización política
.
Así, y por influencia del derecho
norteamericano, la jurisprudencia pasó finalmente a México
durante el siglo XIX.
2. El sistema jurídico nacional
y la jurisprudencia
Tratando de encuadrar, en su ámbito
jurídico, los antecedentes históricos del common law
que hemos visto, a modo de compararlos con nuestro sistema jurídico
nacional, vemos que la característica más significativa
que encontramos en aquel modelo es la preponderancia de la costumbre
y de la jurisprudencia como principales generales del mismo.
Los anglosajones, al igual que nosotros,
conocen y utilizan el derecho escrito, sin embargo, mientras que
en nuestro derecho se ha dado un papel prominente a la legislación,
por influencia del derecho francés; en el suyo, lo ha tenido
la costumbre y la jurisprudencia, o lo que ellos han denominado
"el precedente", según ya se expuso.
Nuestro modelo jurídico, pues,
descansa sobre los cimientos del derecho escrito y codificado emanando
del poder legislativo, ya que desde los comienzos de nuestra patria
independiente acogimos con gran entusiasmo las ideas triunfantes
de la Revolución Francesa, encabezadas por Rosseau y Montesquieu,
referentes al "Contrato Social", la división de
poderes, y por otro lado, el concepto norteamericano de república
federalista.
Estos principios, en los que no vamos
a profundizar, por ser de sobra conocidos, se encuentran reflejados
en cada página de las Constituciones del México libre,
y aún hoy siguen definiendo la estructura básica de
nuestro orden jurídico constitucional.
Así, deberemos reconocer en
primer lugar, que nuestro derecho ha sido fruto, al igual que nuestra
cultura, de un "mestizaje" madurado por muchos siglos;
inciden en él, el derecho romano, el hebreo y el canónico,
el español, el árabe, el francés, el norteamericano
(y a través suyo, por supuesto, también el inglés).
Ante éste confuso panorama,
debemos distinguir al menos, las influencias más notables,
y de ellas, discernir las que tocan directamente el tema que nos
ocupa .
A modo de breve síntesis, en
que se esbocen genéricamente las raíces de donde nuestro
derecho se nutrió y se formó, diremos que el derecho
romano, por medio del español, nos ha dado el modelo de todo
nuestro derecho civil, después influido por el francés;
el árabe , algunas figuras de derecho mercantil; el derecho
hebreo-canónico, sentó las bases morales y costumbristas
que hoy en día reproducen nuestras leyes ; el derecho francés
nos dio igualmente nuestra estructura constitucional, sobre todo
en lo dogmático, pero en mucho influenciado también
por el derecho constitucional norteamericano; y finalmente el derecho
inglés, nos heredó a través del norteamericano
la jurisprudencia y algunos elementos de derecho mercantil.
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III. EL CHOQUE
DE DOS SISTEMAS JURÍDICOS
Este híbrido jurídico
que hemos descrito, reviste especial interés en el caso de
la jurisprudencia mexicana, por que proviniendo del modelo anglosajón
en el que existe la llamada "supremacía judicial",
es sin embargo, implantada en nuestra patria, donde esa supremacía
es privilegio de la legislación, por influencia del derecho
francés y la teoría de la división de poderes.
Lucio Cabrera, en un valioso trabajo sobre la historia de la jurisprudencia
en México dice:
"La reverencia hacia la ley deriva
del derecho francés y de la legitimidad otorgada a las asambleas
legislativas por el pensamiento de Rosseau. En cambio, en el derecho
anglosajón ha habido mayor estima por las sentencias, que
en el "common law" revisten la fuerza de un precedente
en virtud del "stare decisis", y así adquieren
un carácter casi legislativo, pues son obligatorias "erga
omnes". Es por eso interesante el cambio que operó en
México durante la segunda mitad del siglo XIX al seguir el
principio de la jurisprudencia obligatoria que adquirió caracteres
semejantes a los del "common law" y paralelo al de la
justicia constitucional aparecida en los países europeos
durante el presente siglo" .
Esta influencia extranjera, en la aparición
de la jurisprudencia en México, pese a ser real, es sin embargo,
una concepción superficial; la jurisprudencia como institución
jurídica, ciertamente fue importada, pero su implantación
en nuestro país no fue producto de una moda -como tantos
otros fenómenos culturales, políticos y sociales del
siglo XIX-, sino producto de una necesidad auténtica que
exigía una urgente solución.
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IV. PRIMEROS CIMIENTOS
DE NUESTRO DERECHO JURISPRUDENCIAL
Dos fueron las principales aportaciones
que en el congreso se hicieron como bases para la futura jurisprudencia
:
Primero, se aprobó el precepto
que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo,
punto de medular importancia como cimiento de la institución
que estudiamos pues sin publicidad, la jurisprudencia no puede de
ninguna forma ser obligatoria; podemos considerar que éste
es ya el primer antecedente directo de la jurisprudencia en nuestro
país.
Segundo, gracias al Diputado Mariscal,
el congreso sirvió para dar a conocer el sistema jurisprudencial
del common law, y la fuerza casi legislativa o legislativa del "stare
decis", esto es, la costumbre de que los criterios vertidos
en las sentencias, se convierten en obligatorios para otros órganos
jurisdiccionales en la resolución de posteriores casos semejantes.
Volviendo a la fuente en cita:
"... Mariscal sostuvo que las
sentencias pueden tener la misma fuerza que una ley, tal como sucede
en los Estados Unidos... Es decir, se hizo una referencia histórica
a la posibilidad de que las sentencias constituyan precedentes obligatorios,...
Este principio fue comentado con interés, y comenzó
a ser conocido por los juristas mexicanos de la época"
.
Ya en la práctica de la nueva
ley, un problema que suscitó igualmente la necesidad de implantar
la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios
que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales
por parte de los jueces de distrito.
No era prudente, desde ningún
punto de vista, que la constitución, norma fundamental, fuera
susceptible de aceptar interpretaciones disímbolas o contradictorias,
pues tal hecho amenazaba con crear un caos jurídico de imprevisible
magnitud.
Para evitar tal extravío tuvo
que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial característica
del "common law"; en la que las decisiones de los órganos
jurisdiccionales superiores, son obligatorias para los inferiores
-binding precedents- .
Con ésta formula se confirmaba
que la interpretación y la tutela de la constitución
correspondía precisamente a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, lo que no sólo sirvió para lograr
la unificación de criterios, sino que además los revistió
de una gran respetabilidad y significó otro paso importante
para la aparición de la jurisprudencia en México.
Esto, sin embargo, tuvo que esperar
todavía unos años más, pues fue dicha problemática
lo que motivó la aparición de la ley de 1869, que
abrogó a la de 1861.
La nueva Ley de Amparo de 1869, propuesta
por Ignacio Mariscal, entonces Ministro de Justicia e Instrucción
Pública, tuvo por objeto purgar los muchos vicios de que
adolecía la anterior de 1861. Los puntos más sobresalientes
que motivaban la reforma los hemos abordado ya: la imperfecta normatividad
adjetiva, la urgente necesidad de uniformar los criterios en la
interpretación de normas constitucionales y fijar los alcances
del nuevo juicio.
"... Mariscal,... presentó
la iniciativa de Ley de Amparo de 30 de octubre de 1868 y sostuvo
que al aplicar la ley de 30 de noviembre de 1861 los jueces emitieron
'interpretaciones contradictorias... han hecho multitud de consultas
y hay aún algunos conflictos sin salida'. Después
agregó que la idea central de los juicios de amparo 'fue
tomada de los Estados Unidos... pero la hemos puesto en práctica
con muy notables diferencias...' Hizo alusión expresa al
sistema norteamericano y después añadió 'aún
cuando las sentencias de amparo no deban tener para otros juicios
toda la fuerza de ejecutorias, no hay duda que servirán para
ir fijando la inteligencia de la constitución... toda vez
que el objeto principal, aunque indirecto de esos recursos, es comprometer
al legislador a reformar su ley, o a las autoridades a abstenerse
de ciertas providencias, por la repetición de las sentencias
que las nulifiquen en determinados casos. Pero esa repetición
no podrá darse, ni uniformarse la inteligencia de las disposiciones
constitucionales si su interpretación corresponde a tribunales
aislados, como lo son los de distrito y los de circuito. Natural
es que éstos discrepen en muchos puntos por diferencia de
opiniones... Mas una carta política, cuya interpretación
es varia, insegura y mudable, según los lugares y los tiempos,
apenas merece el nombre de constitución..." .
De los muchos proyectos que habían
sido presentados al Congreso, fue el de Mariscal el que logró
influenciar finalmente a los legisladores, aunque no sin antes sufrir
la modificación de algunos puntos y la supresión de
otros.
Un ejemplo de esto, es la iniciativa
en la cual se proponía que los jueces de distrito se convirtieran
en meros jueces de instrucción, llevando el procedimiento
hasta el estado de dictar sentencia y una vez llegado a este punto
enviaran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para que allí se dictara la sentencia respectiva. De este
modo, los jueces conocerían, incluso, de la suspensión,
pero la resolución final correspondería exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Dicha propuesta, que fue finalmente
desechada, tenía como objetivo central evitar el caos interpretativo
que habían hecho instancias foráneas del Poder Judicial
Federal, pues se argumentó, que al ser solo un cuerpo colegiado
- La Suprema Corte - el único facultado para resolver, se
terminaría en forma definitiva con el problema de la diversidad
de criterios.
"... El diputado Dónde,
en sesión de 18 de diciembre de 1868, apoyó a Mariscal
y sostuvo: El proyecto que se discute ha procurado que la corte
de justicia en lo relativo a garantías sea la depositaria
de la interpretación constitucional, con lo que se conseguirá
que tenga siempre una misma aplicación, y que tanto, el ciudadano
de California, como el de Yucatán sepan que van a ser regidos
en sus casos prácticos por una propia resolución.
Esto estrecha el lazo federal, unifica los intereses de todos los
mexicanos y mantiene siempre iguales los preceptos de nuestra constitución.
¿No sería ésta una gran conquista que redundaría
en provecho del mantenimiento de la Unión?. Es tan rigurosamente
aplicado este principio en los Estados Unidos que cuando los tribunales
locales, al decidir alguna controversia, necesitan aplicar la constitución
a las leyes generales, tiene que ir al proceso de apelación
ante la Corte Suprema, porque sólo la justicia federal puede
fijar el sentido de esas disposiciones en las controversias judiciales..."
.
Como ya se dijo, esta propuesta fue
desechada, pues eran más los problemas que creaba que aquéllos
que trataba de solucionar; el principal, era el evidente centralismo,
que significaba un retroceso para la administración de la
justicia federal.
Al igual que los legisladores de la
época, la finalidad de esta propuesta era acertada pero los
mecanismos no.
Otra sólida opinión en
contra, era la relativa a la carga de responsabilidades que debería
afrontar la Suprema Corte, en caso de aceptarse la propuesta de
que no sólo ella dictase las sentencias de amparo:
"El diputado Beans afirmó
que la tarea de la Suprema Corte sería demasiado grande:
¿Es creíble que la Suprema Corte pueda fallar sobre
todos los recursos de amparo que se entablen en toda la vasta extensión
de la República?" .
Lógicamente la respuesta era
negativa. Tal propuesta planteaba, ya desde aquella época,
el sempiterno problema de la carga de trabajo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación; y si en ese entonces hubiese sido
difícil implementarla, ahora sería del todo imposible,
por no decir utópico.
Así, la solución que
se estableció fue dejar a los jueces de distrito su facultad
original para dictar sentencia, aunque éstos tenían
que remitir los autos a la Suprema Corte para que el fallo emitido
fuera revisado. "De esta manera, la Suprema Corte de Justicia
retuvo siempre la facultad exclusiva, en última instancia,
de interpretar la Constitución Federal y evitar el caos en
los criterios judiciales" .
Si bien la iniciativa propuesta originalmente
por Mariscal no prosperó en todos sus puntos, sí logró
su objetivo fundamental. La trascendencia de esta ley consistió
precisamente en que la facultad de interpretar a la constitución
fue retirada de manos de los jueces de distrito y depositada finalmente
en las de la Suprema Corte de Justicia, sistema que como hemos dicho
se perfilaba ya a implementar la fórmula jurisprudencial
propia del common law.
Así, por influjo de Mariscal,
quien estaba inspirado en el modelo norteamericano, fueron introduciéndose
paulatinamente en nuestro país las fórmulas jurídicas
de aquella cultura extraña, que a la postre contribuyeron
a enriquecer nuestro derecho, dando cohesión y uniformidad
a la interpretación de nuestros preceptos constitucionales.
"Ignacio Mariscal, fundador de
la jurisprudencia en México y quién influyó
decisivamente en Vallarta, en su escrito en octubre de 1878, sentó
las bases de la jurisprudencia. Configura genéricamente la
institución al afirmar que toda sentencia de la Suprema Corte
debe de servir de precedente obligatorio para el propio órgano
y, desde luego, para los tribunales federales inferiores" .
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V. NACIMIENTO FORMAL
DE LA JURISPRUDENCIA MEXICANA
En la fecha en que Mariscal escribió
el opúsculo que Cabrera menciona, se habían iniciado
nuevamente las discusiones en el seno del congreso con el objeto
de reformar la ley de 1869, pues se pretendía "despolitizar"
a la Suprema Corte de Justicia a raíz del incidente en que
José María Iglesias, siendo presidente de ésta,
había desconocido la legalidad de la reelección de
Don Sebastián Lerdo de Tejada a la presidencia de la República.
Con dicha finalidad fue presentada
a la Cámara, en primer término, la iniciativa de Protasio
Tagle, el tres de octubre de 1877, siendo entonces Ministro de Justicia;
a ésta le siguió otra iniciativa de la propia Suprema
Corte, de fecha cinco de abril de 1878 y en la que, según
Cabrera, no se mencionaba a Ignacio Vallarta. El reto que enfrentaron
los legisladores, consistió en conciliar la doble problemática
que motivaban las iniciativas: por una parte, despolitizar a la
Suprema Corte creando Salas y suprimiendo al Pleno, de modo que
ésta perdiera el poder político que había conducido
al desconocimiento de la reelección de Lerdo de Tejada; por
otra, conservar la unidad e integridad de ese cuerpo colegiado evitando
la diversidad caótica de criterios en la interpretación
de preceptos constitucionales; sin embargo, tal era el problema
que plantea la división de la Suprema Corte en salas y la
desaparición del pleno. Con la Corte dividida en salas se
planteaba de nuevo el inconveniente resurgimiento de criterios contradictorios.
"En varias sesiones continuo el
debate de la iniciativa del Ejecutivo hasta el 28 de Mayo de 1878,
fecha en la que al parecer los senadores, convencidos de lo inconveniente
que resultaba seguir discutiendo un proyecto que provocaba casi
un rechazo mayoritario, lo suspendieron" .
El cinco de octubre de 1881, el Ministro
de Justicia Ezequiel Montes, presentó una nueva iniciativa
ante el Senado "Esta última, inspirada directamente
por el pensamiento de Vallarta e indirectamente por el de Mariscal,
fue la que se aprobó finalmente..." . Así la
llegada del nuevo proyecto motivó que fueran retiradas las
iniciativas precedentes, que se habían suspendido, esto es,
la de Protasio Tagle (También del Ejecutivo) y la anterior
de la Suprema Corte de Justicia del 5 de abril de 1878, la cual,
al parecer, no fue siquiera tomada en consideración.
Por otra parte, sabemos que la iniciativa,
presentada por Montes, fue redactada por Vallarta e inspirada en
Mariscal, pues el mismo Ignacio Vallarta se la hizo llegar a Montes
en agosto de 1881.
"... En la reciente edición
de las Obras de Vallarta aparecen la carta de éste dirigida
al Ministro de Justicia, don Ezequiel Montes, de 15 de agosto de
1881... Vallarta principia diciendo a Montes que le remite el proyecto
que le había confiado, pero en lugar de reformar o adicionar
la ley vigente, dice que penso que era mejor redactar un proyecto
completo que refundiera todos los preceptos que debía de
contener la ley de amparo a fin de satisfacer las apremiantes exigencias
que en la práctica se presentaban...·" .
La aportación de Vallarta y
Mariscal al proyecto de ley fue decisiva para el nacimiento de la
institución que estudiamos; Mariscal introdujó el
concepto de que las sentencias de amparo debían tener una
doble finalidad: "El inmediato o directo, que es resolver el
caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar
o interpretar el derecho público y el constitucional... "Con
ello, afirma Cabrera, Mariscal"...sienta las bases de la jurisprudencia"
y agrega:
"... Por otra parte, la sentencia
de amparo limita sus efectos al de la cosa juzgada, pues resuelve
un caso en que existe controversia... Pero por otra, las sentencias
trascienden sus efectos más allá del caso particular,
pues adquieren cierta generalidad al determinar la interpretación
o inteligencia que deben tener los preceptos constitucionales, las
leyes y los tratados" .
Vallarta por su parte, ideó
el sistema de formación de la jurisprudencia a través
de cinco precedentes, en vez de uno, como lo proponía Mariscal.
Esto último fundamentado en la razón de que con la
reiteración del criterio, éste se vería necesariamente
madurado merced al análisis repetitivo, robusteciéndolo
y pesándolo cabalmente para obtener de él su mayor
profundidad.
Los preceptos forjados por Mariscal
y Vallarta cristalizaron en diversos artículos de la nueva
Ley de Amparo de 1882, dando como fruto la aparición de la
jurisprudencia en el ámbito del derecho positivo. Así
los artículos rezaban:
"ARTICULO 34.- Las sentencias
pronunciadas por los jueces, serán en todo caso fundadas
en el texto constitucional de cuya aplicación se trate. Para
su debida interpretación se atenderá al sentido que
le hayan dado las ejecutorias de la Suprema Corte y las doctrinas
de los autores" .
"ARTICULO 41.- Las sentencias
de la Suprema Corte deben ser fundadas exponiendo las razones que
considere bastantes el tribunal para fundar la interpretación
que hace de los textos de la Constitución y resolviendo por
la aplicación de éstos las cuestiones constitucionales
que se traten..." .
"ARTICULO 47.- Las sentencias
de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte y
los votos de la minoría de que habla el artículo 41,
se publicarán en el Periódico Oficial del Poder Judicial
Federal. Los tribunales para fijar el derecho público, tendrán
como regla suprema de la conducta la Constitución federal,
las ejecutorias que interpretan, las leyes emanadas de ella y los
tratados de la República con las naciones extranjeras"
.
A su vez el artículo 70, uno
de los más trascendentes pues fincó la obligatoriedad
(y coercibilidad) de la jurisprudencia, establecía:
"ARTICULO 70.- La concesión
o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución
o contra su interpretación fijada por la Suprema Corte, por
lo menos EN CINCO EJECUTORIAS UNIFORMES, se castigará con
la pérdida de empleo y con prisión de seis meses a
tres años si el juez ha obrado dolosamente, y si sólo
ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará
suspenso de sus funciones por un año" .
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VI. HISTORIA LEGISLATIVA
DE LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia nació ligada
al amparo y a las sentencias constitucionales. Era necesario la
respetabilidad de las sentencias, su obligatoriedad en el respeto
de las garantías individuales.
Uno de los precursores de la jurisprudencia,
fue el Ministro de Justicia José María Iglesias, quién
en el año de 1870 advirtió la necesidad de unificar
el criterio de las sentencias de amparo y dotarlas de autoridad
(para una justicia más uniforme).
Posteriormente, Ignacio Mariscal, en
1878 (en su obra "Algunas reflexiones sobre el juicio de amparo"),
sentó las bases de la Jurisprudencia, afirmando que todas
las sentencias de la Suprema Corte, deberían de servir de
precedente obligatorio para el propio órgano y, desde luego,
para los tribunales federales inferiores. (se le considera como
el creador de la jurisprudencia en nuestro derecho).
Después el Ministro de la Suprema
Corte Ignacio Luis Vallarta, propuso en su proyecto de Ley de Amparo,
esencialmente aprobado en 1882, que el criterio expresado en la
Corte, en cinco resoluciones pronunciadas en el mismo sentido tuviesen
carácter imperativo para los tribunales federales (excluye
a los demás tribunales).
En el artículo 70 de la Ley
de Amparo anteriormente transcrito, marcó definitivamente
la forma de integración de la jurisprudencia, consagrando
(por vez primera) el principio de reiteración en cinco ejecutorias
uniformes; mismo que encontramos hasta nuestros días.
La Ley Orgánica de los Tribunales
de la Federación del 14 de noviembre de 1895, en su artículo
51, ordenaba:
"Los tribunales no podrán
hacer declaraciones generales en autos, aclarando, modificando,
o derogando las leyes vigentes".
Se priva a las sentencias de los tribunales
federales de tener injerencia en el proceso legislativo.
El 6 de octubre de 1897, surge un nuevo
Código de Procedimientos Federales, que viene a substituir
en la regulación del juicio de Amparo a la Ley de 1882.
Lo que significó un gran retroceso
al eliminar los avances logrados, porque suprime totalmente a la
jurisprudencia.
Se estimó en esa época
que sólo el legislador puede interpretar, aclarar, modificar
o derogar la ley, y que a los tribunales toca únicamente
aplicarla.
El Código Federal de Procedimientos
Civiles del 5 de febrero de 1909, instituye de nueva cuenta la jurisprudencia.
Dispuso en sus artículos 785, 786, 787 y 788, "La Jurisprudencia
que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias
de amparo, sólo podrá referirse a la constitución
y demás leyes federales".
"Las ejecutorias de La Suprema
Corte de Justicia votadas por la mayoría de nueve o más
de sus miembros constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto
se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario".
(votación, reiteración).
"La Jurisprudencia de la Corte
en juicios de amparo es obligatoria para los jueces de distrito.
La misma Suprema Corte de Justicia respetará sus propias
ejecutorias". (ámbito de obligatoriedad).
Al formarse nuestra Constitución
Federal de 1917 no se hizo alusión a la jurisprudencia.
Pero en la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 104 del 18 de Octubre de 1919, se ocupa de
la normatividad de la jurisprudencia, y en lo fundamental reproduce
lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles
de 1909.
Siendo Presidente de la República
el General Lázaro Cárdenas, se crea la ley que reforma
a la de 1919 y se titula "Ley Orgánica de los artículos
103 y 107 de la Constitución Federal" publicada en el
Diario Oficial del 10 de enero de 1936.
Reguló la institución
de la jurisprudencia casi en los mismos términos que la anterior
Ley de 1919.
En virtud de la reformada de 1928 se
incrementó el número de ministros a 16, y se dividió
a la Suprema Corte en tres salas (Que inicialmente sólo funcionaba
en pleno).
Para el año de 1934 mediante
una nueva reforma constitucional se aumenta el número de
ministros a veintiuno y se forma una cuarta sala.
La Ley Reglamentaria de 1936, por vez
primera faculta a las salas a formar jurisprudencia, impone un mínimo
de 4 votos para éstas y de 11 para el Pleno.
La obligatoriedad de la jurisprudencia
se hace extensiva a las juntas de conciliación y arbitraje
(no sólo a los juzgados de distrito) se establece un precepto
donde se le ordena la publicación de las ejecutorias como
de los votos particulares de los ministros, en el Semanario Judicial
de la Federación. (publicidad para conocerla).
Hasta las reformas introducidas por
el decreto del 30 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial
de 19 de febrero de 1951, la Constitución General de la República
hace mención expresa de la jurisprudencia en su artículo
107, fracciones II, IX, XIII.
La fracción II, autoriza la
suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia.
En la fracción IX, se establece
que las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito no
serán recurribles, cuando se funde en la jurisprudencia que
haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la inconstitucionalidad
de una ley o la interpretación directa de un precepto de
la constitución.
En la fracción XIII, se dispone
que la Ley determinará los términos y casos en que
sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial
de la Federación, así como los requisitos para su
modificación.
En ésta reforma se elevó
a rango constitucional a la jurisprudencia, se crearon los tribunales
de circuito, con el fin de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia,
ya que anteriormente ella resolvía todo tipo de amparos directos
y de amparos indirectos en revisión y queja. Tenía
una competencia amplísima, lo que produjo el fenómeno
de "rezago".
Se crea la denuncia de contradicción
de tesis. Se establece la suplencia en materia penal y del trabajo,
en favor de la parte obrera y, en general, cuando el acto reclamado
se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia
de la Corte.
En 1967, hubo una nueva reforma constitucional,
en la cual se otorgó mayor amplitud a la jurisprudencia obligatoria,
se desvinculó del artículo 107 y se incorporó
al artículo 94 de la misma Ley Fundamental. Se extendió
la jurisprudencia obligatoria a todos los asuntos de competencia
de los tribunales federales y respecto a las leyes y reglamentos
locales.
Lógicamente se modificó
la Ley Reglamentaria en 1967 que entró en vigor en abril
de 1968, en este ordenamiento cambia de nombre para llevar en lo
sucesivo el de "Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos".
Se establece por primera vez la facultad
de los tribunales colegiados para sentar jurisprudencia en asuntos
de su competencia, así como para interrumpir y modificar
la misma. Antes de ésta reforma (1950) los tribunales colegiados
no podían establecer criterios obligatorios.
Se adopta la tendencia constitucional
de otorgar a las partes la facultad para denunciar la contradicción
de tesis.
En las reformas publicadas el 23 de
diciembre de 1974, la jurisprudencia se hizo también obligatoria
para los tribunales militares.
Finalmente, se reforma la Ley de Amparo
el 15 de enero de 1988, en la que se suprime la disposición
relativa a que la jurisprudencia de los tribunales colegiados sólo
era obligatoria para los tribunales que funcionaran dentro de su
jurisdicción territorial.
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VII. ULTIMAS REFORMAS
DE LA JURISPRUDENCIA MODERNA
Veinte años más tarde,
en 1987, el sistema competencial volvió a ser modificado,
afectando nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. Los preceptos
constitucionales reformados fueron el 73, 94, 97, 101, 104 y 107.
Esta enmienda se publicó en
el Diario Oficial de la Federación del día 10 de agosto
de 1987.
Por otra parte y como obligada consecuencia,
fue modificado también el articulado relativo de la Ley de
Amparo; reformas que entraron en vigor el día 15 de enero
de 1988.
La nueva mutación, trajo consigo
una verdadera revolución competencial, pues consumó
la tendencia iniciada en 1928, relativa a descentralizar gran parte
de las atribuciones de la Corte.
En síntesis, estribó
en transferir totalmente el control de la legalidad a los tribunales
colegiados de circuito. De esta forma, se ha dicho, que los mencionados
tribunales se constituyeron en auténticas pequeñas
Supremas Cortes, rompiéndose así, en cierto modo,
la situación de inferioridad que observaban con respecto
a la Corte.
Por su parte, el Alto Tribunal ha venido
observando cada vez más, la tendencia a reducirse a un tribunal
constitucional con todas las ventajas y desventajas que ello supone.
Al respecto, uno de los cambios más notables e importantes,
fue sin duda el relativo "abandono" de la jurisprudencia
sobre la legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales
colegiados de circuito.
Así, el artículo Sexto
Transitorio de la Ley de Amparo reformada decía:
"La Jurisprudencia establecida
por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entre en
vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto,
en las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados
de circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser
interrumpida y modificada por los propios tribunales de colegiados
de circuito" .
No obstante lo antedicho, lo cierto
es que la Corte conservó, vía procedimiento de resolución
de contradicciones de tesis, el control sobre la jurisprudencia
de legalidad que sientan los tribunales de colegiados. Así,
en virtud de tal procedimiento, que había sido establecido
desde las reformas constitucionales de 1951, la Corte ha podido
hasta nuestros días, mantener en forma indirecta, la regencia
de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus
atribuciones propias sobre esta materia.
La fórmula apuntada para resolver
las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha, constituyendo
un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios
y, la consiguiente seguridad jurídica; sin embargo, esto
ha sido causa también de nuevos problemas, relacionados con
su propia mecánica de resolución.
Tal es el caso de la esporádica,
pero indebida unificación de legislaciones estatales, unificación
que llega a darse al efectuar dichos procedimientos. Expliquemos
esto:
Las legislaciones ordinarias varían
de una entidad a otra; al ser distintas, las sentencias de amparo,
dictadas por los tribunales colegiados en las que se interpretan
disposiciones propias de la ley local, necesariamente contendrán
las notas características de una normatividad del lugar sobre
el que ejercen jurisdicción que reiteramos, suelen ser diferentes
de un Estado a otro Estado, dando origen así, a aparentes
contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de los
diversos circuitos, por el simple hecho de que sus sentencias han
sido fundadas en leyes disímiles .
Terminando con lo tocante a las reformas
de 1987, resta decir que manteniendo la tradición largamente
sostenida por el Semanario Judicial de la Federación, las
radicales modificaciones tanto a la Constitución como a la
Ley de Amparo, dieron como resultado la interrupción de la
Séptima Época, de sus publicaciones y la aparición
de la Octava Época.
Igualmente y para no interrumpir la
línea histórica seguida hasta ahora, mencionamos también
la reforma de 1994, bastándonos saber que el marco jurídico
y competencial, en lo que nos interesa, no fue modificado, incluso,
cuando ciertamente la Corte regresó a su composición
original de 11 ministros y desaparecieron las cinco salas que la
componían, quedando reducidas a tan sólo dos, que
juntas, más el Presidente, componen el Pleno.
Por lo demás, la Suprema Corte
de acuerdo con las reformas de 1987, siguió siendo una corte
constitucional y los tribunales colegiados retuvieron incólumes
el control de la garantía de legalidad, y en cierta medida
también, de la jurisprudencia.
Por último, en lo que hace al
desarrollo histórico de la jurisprudencia mexicana, la más
novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importa,
lo es sin duda, la modificación del Artículo 105 Constitucional,
el 12 de Diciembre de 1994, sin duda, una de las reformas más
positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho
y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituye un trascendente
paso para reafirmar la alta potestad de la Suprema Corte de Justicia,
el reconocimiento de su noble destino y la reivindicación
de su misión histórica.
Nos referimos desde luego, a la facultad
de la Suprema Corte para declarar -con efectos generales- la Inconstitucionalidad
de leyes ordinarias; ejerciendo así, una autentica y efectiva
tutela del texto constitucional contra toda aquella disposición
que no guarde sus mandatos. En efecto, la letra del Artículo
105 fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias
constitucionales y a las acciones de Inconstitucionalidad, con la
facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales
que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas
por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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