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CAPITULO VII. LA NECESIDAD DE CONTEMPLAR LOS DELITOS INFORMATICOS EN EL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACAN.

No obstante, que en nuestro país no se contemplan los delitos informáticos en ninguna legislación penal, con exclusividad del Estado de Sinaloa, considero que es importante adicionar estas conductas antijurídicas, para evitar, grandes daños tanto a las personas físicas, como las entidades públicas y demás sujetos, que utilizan la informática o telemático como medio de trabajo y desarrollo de sus actividades cotidianas.

Como ya lo hemos mencionado con antelación en capítulos pasados, en varios países sobre todo los más desarrollados ya se ha legislado al respecto, quizás el legislador nacional no está preparado todavía para introducirse en esta área y crear las normas jurídicas respectivas, empero, es de suma importancia que ya se comience a hacer algo al respecto, pues hay muchas conductas que implican responsabilidad para aquellos que las cometen, sin embargo, y en vista de que en nuestro Estado no existe nada al respecto, permite que éstas queden impunes o bien se tipifiquen en otro delito que no es aplicable muchas veces al caso concreto.

Por ello, considero que es importante adicionar en nuestro Código Penal del Estado de Michoacán, en los capítulos tanto de los Delitos contra el Patrimonio y de los Delitos contra la Libertad de las personas, lo referente a los "Delitos Informáticos", según mi apreciación con algunas hipótesis que se pudieran dar al cometer actos por medio del uso de las computadoras, y al respecto quiero mencionar cuales deben de adicionarse.

Consistente en el derecho que tiene una persona de no ser molestada o sufrir invasión a su persona o a su información personal, así como a sus relaciones y comunicaciones privadas, entre las que cuenta las comunicaciones electrónicas en este caso el Internet. El Derecho Mexicano no ha reglamentado esta garantía individual que se deduce de las libertades de la persona en el aspecto espiritual, o sea la libertad de intimidad, no obstante que existen varios artículos como lo son el 16, 24, 25 y 26 Constitucionales, que se refieren a la inviolabilidad de correspondencia, libertad de intimidad e inviolabilidad del domicilio, con el propósito de garantizar jurídicamente el derecho a la privacidad, toda persona requiere de mandamiento judicial escrito, fundado y motivado para hacer molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. Es decir, no puede violarse la intimidad de ningún individuo sin un mandamiento judicial escrito, conforme a derecho y con fundamento a la ley. Desafortunadamente, la realidad es otra en cuanto a este derecho, por falta de regulación; es uno de los menos respetados, tanto por violaciones del orden común como de la misma autoridad.

El concepto de vida privada, en relación con la informática y telemática, tiene un doble significado. Por un lado la protección de la vida privada, estricto sensu, se refiere al problema de la información sensible, definida aquella como relativa al origen racial, a las opiniones públicas, religiosas y membresías sindicales, información que no puede ser recopilada ni procesada electrónicamente salvo que exista autorización expresa del autor; por el otro lado, el manejo y registro de otro tipo de información puede también causar atentados a la vida privada estricto sensu, pero en relación con el ámbito social al que pertenece. En México, es necesario reconocer la importancia del Internet como un medio de comunicación de tecnología avanzada además de fomentarse la defensa del derecho de autodeterminación informática.

Por lo que el Capítulo I del Título Décimo Tercero del Código Penal del Estado de Michoacán, se pudiese adicionar el final del mismo, como Delito contra la Libertad y Seguridad de las Personas una cuestión referente a la informática, tomando como base lo siguiente:

Será considerado como Delito contra la Libertad de las Personas: "Cuando un individuo almacene, comunique, modifique o cancele un proceso de una base de datos a partir de registros informatizados personales, sin la autorización de su autor o de mandato judicial, deberá sancionársele con la penalidad de 1 uno a 6 seis años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario al momento en que se haya cometido el delito".

A manera de explicación, consideré necesario señalar esta hipótesis por principio, en este Título Décimo Tercero de los Delitos contra la Libertad y Seguridad de las Personas, en virtud, de que los delitos informáticos van más allá de una simple violación a los derechos patrimoniales de las víctimas, pues debido a las diferentes formas de comisión de éstos, no solamente se lesionan esos derechos, sino otros como el Derecho a la intimidad o privacidad de las personas. En lo que concierne al contenido de dicha hipótesis es debido a que en la actualidad por medio de las computadoras y del Internet, las personas físicas cuentan en sus bases de datos con información confidencial, la cual hace referencia a muchas cuestiones personales, sin embargo, existen sujetos que son capaces de introducirse a dicha información electrónica evadiendo las contraseñas e introduciéndose a nuestro sistema informático sin la autorización de su creador o de mandamiento judicial, lo que implica un gran riesgo personal a la privacidad, sin estar legislado penalmente en nuestra entidad.

Referente a la penalidad que pretendo se imponga por este tipo de conductas, creo que es la adecuada, ya que como mencioné en líneas precedentes, es importante que se proteja la base de datos que pudiera tener una persona, ya que ésta es confidencial, lo cual atacaría el bien jurídico tutelado de la privacidad, y por las características de dicha conducta, además pueden provocar pérdidas económicas, con o sin un beneficio para los que la cometen; pudiendo ser cometidos imprudencialmente, pero en la mayoría de los casos, es una conducta que se realiza con la intención de transformar o difundir una información contenida en una base de datos; siendo importante señalar que son muchos los casos en que se produce este tipo de conductas, por lo cual considero adecuada la penalidad que pretendo en dicha hipótesis. Al respecto, de no imponer una sanción menor es porque se ha visto en la práctica desafortunadamente que la imposición de sanciones menores no desalienta la comisión de estos delitos, es por ello que sancionar con una pena más elevada implica que el sujeto, en caso de que realice su conducta e intente hacerlo de nuevo es sabedor de que será una pena elevada que le causará más perjuicio, que el beneficio que haya obtenido de su conducta.

Ahora bien, dichas conductas pueden causar en la mayoría de los casos un beneficio económico para quien las cometen y por consiguiente un detrimento patrimonial de sus víctimas, por eso, menciono las siguientes hipótesis referentes a los Delitos Informáticos, las cuales se encontrarían en el Título Décimo Octavo, de los Delitos contra el Patrimonio en el Código Sustantivo del Estado:

I.- "Cuando una persona se introduzca o use un sistema o red de computadoras sin tener derecho a ello, con el objeto de obtener un lucro indebido, o información delicada. Igualmente al que altere el funcionamiento de sistemas informáticos o telemáticos procurando una ventaja injusta, causando daño a otro.

II. Al que de forma dolosa causen perjuicio a un soporte lógico, sistema de red de computación o los datos contenidos en la misma, o introduzca virus que causen daños al sistema ya sea bloqueando, modificando o destruyendo datos o dañando el hardware.

Al responsable de estos delitos se le impondrá una sanción de 3 tres a 8 ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigentes en el momento de la comisión del delito".

Hemos visto en la actualidad, que estos supuestos se realizan con mayor frecuencia, pues con los avances tecnológicos estas conductas son fáciles de cometer y difíciles de descubrir. Muchos de los fraudes o robos que se realizan son cometidos mediante manipulación de computadoras; en muchas ocasiones se realizan cuando el sujeto se encuentra en horas de trabajo, siendo acciones de oportunidad y ocasionando en éstos casos en particular, serias pérdidas económicas pero a la vez traduciéndose en beneficios para los que las comenten.

Son conductas que en milésimas de segundos y sin una necesaria presencia física pueden llegar a consumarse; en la mayoría de los casos son muy sofisticados, lo cual implica grandes dificultades para su comprobación y, desafortunadamente, hasta el momento siguen siendo ilícitos impunes. Ya que éstas conductas no se encuentran contempladas en nuestra legislación penal, y que la mayoría de las veces al no existir un tipo penal adecuado al caso, el sujeto que las comete no se le sanciona; lo que ha permitido, con el desarrollo de la tecnología, que cada día se cometan con mayor frecuencia, por lo que considero que esta adición, sería un freno eficaz contra esas acciones.

Al imponerle una penalidad mínima de tres años, es por tratarse de un delito patrimonial, y ver como afecta en forma cuantiosa al daño que cause con su accionar el sujeto que comete el delito, también lo es, que por tratarse de una situación demasiado actual, es obligado a que se ponga un alto en este tipo de delito, no obstante que a criterio de muchos juristas, la elevación de las penas, no es el medio adecuado para acabar con la delincuencia, sin embargo, en nuestro país, es el más útil y que en la práctica a dado resultado.

Consecuentemente, lo que se pretende con el planteamiento de las anteriores hipótesis y propuestas, es que conductas que se están realizando puedan castigarse y no quedan impunes, es decir, que se establezca en nuestra legislación penal estatal, los "Delitos Informáticos", con lo cual nuestros juzgadores tengan un tipo penal adecuado a este tipo de conductas.


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