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  Capitulo II. Fuentes de las Obligaciones.


1.- El contrato como fuente de las obligaciones

En el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones. Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas.

La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.

Así lo sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra "Elementos de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito", cuando dice que: "Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos. Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro. Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales ".

Continuando con nuestra exposición, diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas. En tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que esa manifestación de voluntad produzca el efecto deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales, y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez lícitos e ilícitos.

Tenemos así que son fuentes de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose una clasificación de las mismas en fuentes contractuales y fuentes extracontractuales.

Las fuentes contractuales son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad, en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o bien por responsabilidad civil.

A continuación, y en atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales de las obligaciones.

1.- EL CONTRATO.

El Código Civil del Estado de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones civiles que rigen en las demás entidades federativas del nuestro país, contemplan como primer fuente de las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los siguientes términos: "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones".

Ahora bien, el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es que tiene una regulación minuciosa y preferente en la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado contenido en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo, las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria, por disposición expresa del artículo 1718 del ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

De lo anteriormente dicho, concluimos la importancia que tiene la exposición previa de esta fuente obligacional, para la correcta comprensión del presente trabajo.


ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Podemos clasificar a los elementos del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia, que son aquellos sin los cuales no existirían contratos, es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida jurídica al acto jurídico llamado contrato; y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél. Tales requisitos están contemplados expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos 1652 y 1653.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA.
Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto.

a) EL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato. En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.

Al respecto, opina Rojina Villegas que: "El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones. Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla. Si el contrato es entre ausentes, la respuesta condicional o que entraña alguna modificación, libera también al oferente de sostener la oferta.- En el mecanismo de la formación del consentimiento entre presentes, la discusión que se sostiene entre las partes, permite que la oferta sufra modificaciones, de tal manera que aunque el oferente no está obligado a sostenerla, por su propio interés acepta esas modificaciones y se llega a un consentimiento".


VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Para la formación de un contrato válido, el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b) ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige.

La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones.

En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.

Según disposición expresa del artículo 16 del Código Civil del Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.

La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones de interés social la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como son los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

Por último es conveniente precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente ésta en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.

A continuación nos ocuparemos del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez del consentimiento.

El error es "…la falsa apreciación o conocimiento de una o realidad, o el total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia".

La doctrina suele distinguir cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento de los contratantes: el error obstáculo o error impediente, que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error in corpore). El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. El error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato, ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó. Por último, el error rectificable o de cálculo es aquel que da lugar a una rectificación de carácter aritmético.

El dolo y la mala fe merecen ser analizados de manera conjunta debido a su íntima relación. "El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1814). Ahora bien, el dolo o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él, el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error…".

Complementando los anteriores conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño, maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo, ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización alguna.

La mala fe no es otra cosa que la disimulación del error en que se encuentra uno de los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte de un contratante con la finalidad de el otro no salga de su error.

Tanto el dolo como la mala fe dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo, el acto jurídico así viciado de nulidad, puede ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad.

Por último, existe una clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del contrato, a fin de despertar el interés excesivo del otro por la celebración del contrato, generalmente se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.

La violencia se puede dividir en física o moral, siendo aquélla la que por medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice en la celebración del acto jurídico, y la violencia moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen en peligro los bienes jurídicos más apreciados del autor del acto jurídico o de sus familiares más cercano. Así lo dispone el artículo 1677 del Código Sustantivo Civil dispone que "Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado".

Por lo que respecta al temor reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal).

La violencia provoca la nulidad relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración. No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia, se torna válido por ratificación.

El concepto legal de lesión se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra legislación civil sustantivo en los siguientes términos: "Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción de sus obligaciones. El derecho otorgado por este artículo no es renunciable y durará un año". Solamente existe lesión cuando hay una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe.

B) EL OBJETO.
El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un dar, un hacer o una abstención. En tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo 1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer que "Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer".

El dispositivo 1683 del precitado ordenamiento prescribe que: "La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza. 2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3° Estar en el comercio". Mientras que el diverso numeral 1685 señala que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser posible y lícito.

Por objeto posible debe entenderse que se refiere tanto a una posibilidad de carácter físico como jurídico.

El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista al momento de celebrarse el contrato. Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Por su parte, podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato, los bienes del dominio público y los de uso común.

Por lo que ve a la imposibilidad física y jurídica del objeto hecho, el Código Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: "Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización".

La licitud en el objeto, se hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato no sea contrario a las leyes de orden público, a la leyes prohibitivas o a las buenas costumbres.

Cuando hablamos de un objeto determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se identifican por sus características o notas individuales, del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción, por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana 2, del fraccionamiento "Las Canteras" de la ciudad de Morelia, Michoacán. En tanto que los objetos determinables constituyen las cosas designadas de manera genérica en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en su individualidad, sino que se determinan por su peso, número o medida, por su especie, calidad y cantidad.

Una última característica que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso de incumplimiento del contrato, el responsable está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

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2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.

Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.

Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.

a) LA OFERTA AL PUBLICO.
La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.

b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.

c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.

Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.

Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.

d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.

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3.- Enriquecimiento Ilegitimo.

Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:

a) El enriquecimiento de una persona;

b) El empobrecimiento de otra;

c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;

d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro.

La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia.

Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.

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5.- La Gestión de Negocios.

La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: "El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio".

Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.

Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.

Ahora bien, una vez que se han analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas, se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones como las antes analizadas, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas.

Es además una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor. En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil.

La responsabilidad civil es pues, la obligación que surge a cargo del autor de un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar a éste en los daños causados, refiriéndonos con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene como consecuencias jurídicas la reparación de los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual.
Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.

Dispone el artículo 1771 del Código Civil del Estado, cuando una "persona hace uso de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima".

Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.

Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.

Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.

La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:

a) La utilización de una cosa peligrosa.

b) La existencia de un daño.

c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.

Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.

El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.

Es dable mencionar que en la responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará el daño patrimonial y no el moral que establece el artículo 1774 del Código Civil en cita.

La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.

Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.

El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786 del Código Civil del Estado, que indica: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia inexcusable de la víctima".

En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.

La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.

El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:

a) La comisión de un daño;

b) La culpa;

c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.

La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.

El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.

En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados.

Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia , negligencia, falta de previsión o de cuidado. (op cit, pag. 308 y 309)

De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.

Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.

La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.

La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774 del Código Civil del Estado e implica:

El restablecimiento de la situación que tenían las cosas antes de causarse el daño, y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños y perjuicios.

En el caso de que la víctima de un hecho ilícito muera, además de la sanción establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.

Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.

 

 
 
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