Capitulo
II. Fuentes de las Obligaciones.
1.- El contrato como fuente de las obligaciones
En el capítulo anterior
se estudió qué es una obligación, los
elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que
existen según la doctrina, las diferencias que hay
entre las distintas clases de obligaciones. Ahora nos toca
tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones,
es decir, cuál es la causa generadora de las mismas.
La más autorizada doctrina
nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen
en la ley, que ésta es la única fuente legítima
-causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico
-obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en
cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra
del legislador es en último término la causa
generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que
la ley por sí sola no es la causa única de su
nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las
obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales
y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan
los supuestos normativos contenidos en la ley.
Así lo sostiene el gran
civilista francés Bonnecase en su obra "Elementos
de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos
y del Crédito", cuando dice que: "Al mismo
tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones,
ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran
su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema
de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión
en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley,
en el sentido amplio del término, como origen de los
efectos del acto y del hecho jurídicos. Por tanto el
mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones
técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación
de la ley, sin que pueda tener otro. Las situaciones jurídicas
que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya
se trate de obligaciones o de derechos reales ".
Continuando con nuestra exposición,
diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel
acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en
cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas. En
tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación
exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir,
modificar o extinguir una obligación o un derecho y
que esa manifestación de voluntad produzca el efecto
deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los
que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales,
y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más
voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos
pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez
lícitos e ilícitos.
Tenemos así que son fuentes
de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos
que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose
una clasificación de las mismas en fuentes contractuales
y fuentes extracontractuales.
Las fuentes contractuales son
precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de
la celebración de un contrato o de un convenio, y las
extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no
se derivan de la celebración de un contrato ni de un
convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad,
en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento
ilegítimo o bien por responsabilidad civil.
A continuación, y en
atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente
un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales
de las obligaciones.
1.- EL CONTRATO.
El Código Civil del Estado
de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones
civiles que rigen en las demás entidades federativas
del nuestro país, contemplan como primer fuente de
las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición
legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los
siguientes términos: "Convenio es el acuerdo de
dos o más personas para crear, transferir, modificar
o extinguir obligaciones".
Ahora bien, el contrato es la
principal fuente de las obligaciones por su constante celebración
en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es
que tiene una regulación minuciosa y preferente en
la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado
contenido en el Capítulo Primero, Título Primero,
del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo,
las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria,
por disposición expresa del artículo 1718 del
ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos,
en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o
a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
De lo anteriormente dicho, concluimos
la importancia que tiene la exposición previa de esta
fuente obligacional, para la correcta comprensión del
presente trabajo.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Podemos clasificar a los elementos
del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia,
que son aquellos sin los cuales no existirían contratos,
es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida
jurídica al acto jurídico llamado contrato;
y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan
la existencia del contrato y sin los cuales podría
anularse aquél. Tales requisitos están contemplados
expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos
1652 y 1653.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA.
Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento
y el objeto.
a) EL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes
sobre el objeto materia del contrato. En su formación
se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales:
la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición
realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto
de interés jurídico; mientras que la aceptación
es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta
inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el
otro contratante.
Al respecto, opina Rojina Villegas
que: "El proceso psicológico que precede a la
formación de un contrato comprende la discusión
de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre
la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación
puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones.
Si la oferta no es aceptada en los términos en que
se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el
oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato
es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente;
si es modificada, el oferente no tiene obligación de
sostenerla. Si el contrato es entre ausentes, la respuesta
condicional o que entraña alguna modificación,
libera también al oferente de sostener la oferta.-
En el mecanismo de la formación del consentimiento
entre presentes, la discusión que se sostiene entre
las partes, permite que la oferta sufra modificaciones, de
tal manera que aunque el oferente no está obligado
a sostenerla, por su propio interés acepta esas modificaciones
y se llega a un consentimiento".
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Para la formación de
un contrato válido, el consentimiento debe reunir los
siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b)
ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial
de manifestación del consentimiento, cuando la ley
así lo exige.
La capacidad de los contratantes
puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Por capacidad de goce se entiende
la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular
de derechos y obligaciones.
En tanto que la capacidad de
ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica
esos derechos y obligaciones.
Según disposición
expresa del artículo 16 del Código Civil del
Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento
y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas
tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.
La capacidad de ejercicio en
principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones
de interés social la ley impone restricciones para
su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas,
como son los menores de edad, los mayores de edad privados
de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando
tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben
leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente
hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
Por último es conveniente
precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio
con la legitimación en general, consistente ésta
en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir
y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.
A continuación nos ocuparemos
del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar
la validez del consentimiento.
El error es "
la falsa
apreciación o conocimiento de una o realidad, o el
total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la
deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto
al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia".
La doctrina suele distinguir
cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento
de los contratantes: el error obstáculo o error impediente,
que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado
o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato
o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error
in corpore). El error nulidad puede consistir en un error
de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará
acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el
motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes,
pero a condición de que en el acto de la celebración
se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias
del mismo contrato que se celebró éste en el
falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. El
error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato,
ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más
onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó.
Por último, el error rectificable o de cálculo
es aquel que da lugar a una rectificación de carácter
aritmético.
El dolo y la mala fe merecen
ser analizados de manera conjunta debido a su íntima
relación. "El dolo es cualquier sugestión
o artificio que se emplee para inducir a error o mantener
en él a alguno de los contratantes. Se entiende por
mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes,
una vez conocido (artículo 1814). Ahora bien, el dolo
o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero,
anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este
acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él,
el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad
es el error provocado por las maniobras, que hacen que la
víctima incurra o permanezca en el error
".
Complementando los anteriores
conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud
activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño,
maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al
otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo,
ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar
indemnización alguna.
La mala fe no es otra cosa que
la disimulación del error en que se encuentra uno de
los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue
bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte
de un contratante con la finalidad de el otro no salga de
su error.
Tanto el dolo como la mala fe
dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual
sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo,
el acto jurídico así viciado de nulidad, puede
ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario
de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad.
Por último, existe una
clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es
el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una
de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del
contrato, a fin de despertar el interés excesivo del
otro por la celebración del contrato, generalmente
se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.
La violencia se puede dividir
en física o moral, siendo aquélla la que por
medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice
en la celebración del acto jurídico, y la violencia
moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen
en peligro los bienes jurídicos más apreciados
del autor del acto jurídico o de sus familiares más
cercano. Así lo dispone el artículo 1677 del
Código Sustantivo Civil dispone que "Hay violencia
cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud,
o una parte considerable de los bienes del contratante, de
su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado".
Por lo que respecta al temor
reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes
se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la
voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal).
La violencia provoca la nulidad
relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los
contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración.
No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin
embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia,
se torna válido por ratificación.
El concepto legal de lesión
se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra
legislación civil sustantivo en los siguientes términos:
"Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria
se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer
obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él
recibió, tiene derecho a pedir la rescisión
del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción
de sus obligaciones. El derecho otorgado por este artículo
no es renunciable y durará un año". Solamente
existe lesión cuando hay una notoria desproporción
entre lo que se da y lo que se recibe.
B) EL OBJETO.
El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto,
sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el
objeto de la obligación con el objeto del contrato,
ya que aquél es la debe precisarse como la conducta
genérica que el obligado debe realizar y que según
precisamos en capítulo primero de este trabajo puede
consistir en un dar, un hacer o una abstención. En
tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente
en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa
que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer
o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo
1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer
que "Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el
obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer
o no hacer".
El dispositivo 1683 del precitado
ordenamiento prescribe que: "La cosa objeto del contrato
debe: 1° Existir en la naturaleza. 2° Ser determinada
o determinable en cuanto a su especie. 3° Estar en el
comercio". Mientras que el diverso numeral 1685 señala
que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber
ser posible y lícito.
Por objeto posible debe entenderse
que se refiere tanto a una posibilidad de carácter
físico como jurídico.
El objeto cosa es físicamente
posible cuando está en la naturaleza, esto es, que
la cosa exista al momento de celebrarse el contrato. Sin embargo,
es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden
ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia
del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes
estén conscientes de que se contrata sobre un objeto
que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad
de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de
la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser
objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun
cuando ésta preste su consentimiento. Por su parte,
podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible
cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto
de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de
entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no
son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato,
los bienes del dominio público y los de uso común.
Por lo que ve a la imposibilidad
física y jurídica del objeto hecho, el Código
Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: "Es
imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica
que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización".
La licitud en el objeto, se
hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato
no sea contrario a las leyes de orden público, a la
leyes prohibitivas o a las buenas costumbres.
Cuando hablamos de un objeto
determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se
identifican por sus características o notas individuales,
del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción,
por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana
2, del fraccionamiento "Las Canteras" de la ciudad
de Morelia, Michoacán. En tanto que los objetos determinables
constituyen las cosas designadas de manera genérica
en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en
su individualidad, sino que se determinan por su peso, número
o medida, por su especie, calidad y cantidad.
Una última característica
que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación
pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los
autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra
ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón
por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato
debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso
de incumplimiento del contrato, el responsable está
obligado a pagar los daños y perjuicios causados por
su incumplimiento.
Índice
2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.
Otra de las formas que dan origen
a una obligación es la declaración unilateral
de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan
que la obligación, por tratarse de una relación
jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de
voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan
que una obligación puede ser creada por la sola voluntad
de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado
por la simple declaración de su voluntad; y una tercera
postura, nos indica que la manifestación de voluntad
no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación
de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es
decir, que la declaración unilateral de voluntad es
o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en
casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones
se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad
del deudor y se encuentra regulada en los artículos
del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta
cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad,
como son: la oferta al público, la promesa de recompensa,
la estipulación a favor de tercero y la expedición
de documentos civiles a la orden o al portador.
a) LA OFERTA AL PUBLICO.
La oferta al público se encuentra regulada en el artículo
1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El
hecho de ofrecer el público objetos en determinado
precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento";
esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona
que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido,
ya que para que dicha obligación se origine, basta
la sola voluntad del oferente.
b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
La promesa de recompensa se contempla en los artículos
del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo
el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos
hechos al público se compromete a alguna prestación
a favor de quien llene determinada condición o desempeñe
cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo
prometido". Esta obligación surge por medio de
anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice
la prestación que se determine en la publicación,
quedando obligado el promitente por su declaración
de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha
realizado la prestación.
c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación en favor de tercero es otra de las
figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en
su artículo 1721, reglamenta como declaración
unilateral de voluntad, y consiste en la declaración
de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse
un contrato, por medio de la cual se obliga a petición
del estipulante a cumplir una determinada prestación
a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el
estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación
que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero;
se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de
beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos:
El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente
es quien emite su voluntad obligándose a favor de un
tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico
de que el promitente se obligue a favor del tercero que no
interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella
persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario
de la promesa contenida en el mismo.
Para el nacimiento de la obligación
que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque
precisamente se trata de una obligación que emana de
la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge
en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que
se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho
momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento
de lo estipulado en su favor.
d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles
a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código
Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse
otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.";
de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual
se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma
de declaración unilateral de voluntad, que da origen
a la obligación que asume el que expida el documento
con el portador del mismo, por la sola expedición del
documento en el que se establece su voluntad de disponer en
beneficio de otro una prestación.
Índice
3.- Enriquecimiento Ilegitimo.
Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento
ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario
lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece
en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo
de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
El enriquecimiento ilegítimo
básicamente estriba en que no existe una causa eficiente
que justifique la disminución de un patrimonio y el
aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica
que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio
al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones
tiene como elementos:
a) El enriquecimiento de una
persona;
b) El empobrecimiento de otra;
c) Una relación de causalidad
entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
d) Que no exista causa jurídica
que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento
de otro.
La regulación del hecho
jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de
evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista
una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que
se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla
cuando haya relación entre las dos circunstancias,
que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido
en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá
de restituir el importe de su ganancia.
Uno de los casos del enriquecimiento
ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando
no habiendo relación jurídica entre dos personas,
una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito
de cumplir con una obligación inexistente, en este
caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el
que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del
que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.
Índice
5.- La Gestión de Negocios.
La gestión de negocios
es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los
artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la
Entidad, los cuales nos indican: "El que sin mandato
y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro,
debe de obrar conforme a los intereses del dueño del
negocio".
Esta fuente de obligaciones
estriba en la intervención voluntaria de una persona
que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra
persona que está ausente o bien impedida para atender
sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados
perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga
beneficios.
Este hecho jurídico genera
obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta
figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio
y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación
de desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, debe además actuar
de conformidad a los intereses del dueño del negocio,
debe también avisar de su gestión al dueño
y esperar que éste decida si está de acuerdo
o no con su gestión, tiene el deber de continuar con
su gestión hasta que concluya el asunto, así
como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño
desaprueba la gestión realizada, deberá restituir
las cosas en el estado en que originalmente se encontraban
e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su
intervención; el dueño del negocio tiene como
obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor,
siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera
útil, y además deberá responder de las
obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.
Ahora bien, una vez que se han
analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas,
se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales
del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana,
pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad
ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos
de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho
jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones
como las antes analizadas, con las que se pretende evitar
se afecten los derechos de las personas.
Es además una norma de
equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación
de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que
esta conducta puede además ser una conducta ilícita
en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose
con lo anterior la obligación que tienen las personas
de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos
no solamente los relativos a la propiedad, sino también
a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho
que se cause un daño sin que medie un motivo justificado
para ello, y más aún, el que se cause un daño
y que éste no sea reparado por su autor. En prevención
de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación
concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho
de reclamar del autor los daños, la reparación
de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil.
La responsabilidad civil es
pues, la obligación que surge a cargo del autor de
un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar
a éste en los daños causados, refiriéndonos
con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento
de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona
que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene
como consecuencias jurídicas la reparación de
los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad
civil extracontractual.
Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por
los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil
del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad
civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
Dispone el artículo 1771 del Código Civil del
Estado, cuando una "persona hace uso de los mecanismos,
instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí
mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente
eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligada a responder del daño que cause,
aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre
que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable
de la víctima".
Del contenido del numeral transcrito
se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como
la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas
peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.
Esta fuente de obligaciones
se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa,
independientemente de la ilicitud de la conducta del causante
del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el
daño causado, se le conoce también como Teoría
de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que
esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar
una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se
traducirá en la necesidad de reparar los mismos.
Basta pues, con que al utilizarse
un objeto peligroso se cause un daño, para que con
ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado
a repararlo, por lo que la causación de un daño
por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad
objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar
el daño si demuestra que el daño se produjo
por negligencia inexcusable de la víctima.
La responsabilidad civil objetiva
tiene como elementos los siguientes:
a) La utilización de una
cosa peligrosa.
b) La existencia de un daño.
c) Una relación de causalidad
entre el hecho y el daño producido.
Respecto del primero de los
elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad
enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias
que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose
entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles,
cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir
un riesgo y no así el que deba considerar como objetos
peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo
1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que
día con día se crean objetos o se ejercen actividades
nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.
El segundo elemento de la responsabilidad
objetiva, que se refiere a la existencia de un daño,
estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una
persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño,
de carácter patrimonial, tratándose de daños
causados a las cosas, dará lugar a la reparación
íntegra del daño causado, ya sea restituyendo
las cosas al estado que tenían antes de producirse
el daño, y si esto no fuere posible, se deberá
cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar
el daño causado a personas, se acudirá a las
cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
Es dable mencionar que en la
responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará
el daño patrimonial y no el moral que establece el
artículo 1774 del Código Civil en cita.
La relación entre el
hecho y el daño producido que hemos señalado
como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva,
consiste en que el daño causado a la víctima
sea una consecuencia inherente a la utilización de
un objeto peligroso.
Lo manifestado nos lleva a determinar
que el afectado, al pedir la reparación de los daños
causados, lo único que deberá acreditar es que
el daño se produjo por la utilización de un
objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien
se va a exigir tal obligación.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
El concepto de responsabilidad
civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786
del Código Civil del Estado, que indica: "El que
obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres
causa un daño a otro, está obligado a repararlo,
a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia
inexcusable de la víctima".
En este caso, la fuente que
da nacimiento a la obligación de reparar los daños
causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil,
lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.
La base de la responsabilidad
subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa,
pero además, que exista culpa en el autor del daño,
es decir, que por negligencia o con intención se causen
daños a otro, por lo que si una persona viola la ley
con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad
civil y nace a su cargo la obligación de reparar los
daños causados.
El hecho ilícito que
da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de
la existencia de los siguientes elementos:
a) La comisión de un daño;
b) La culpa;
c) La relación de causa
a efecto entre el hecho y el daño causado.
La existencia del daño
es esencial para que exista la obligación de repararlo
a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser
de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra
ley establece la forma en que debe ser reparado.
El daño se traduce en
una pérdida no sólo del carácter patrimonial,
sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una
persona en su salud y los llamados daños morales. Este
daño tiene como características el que deba
ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito
y además debe ser cierto, es decir, que el daño
exista como producción de ese hecho.
En la responsabilidad subjetiva
el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran
importancia, ya que la reparación del daño es
una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que
si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace
a cargo de este la obligación de los daños originados.
Respecto al elemento de culpa
el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta
supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia , negligencia,
falta de previsión o de cuidado. (op cit, pag. 308
y 309)
De lo anterior se puede dividir
a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional,
la primera es a la que se refiere el autor precitado como
el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa
intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial;
por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta
ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en
que debiendo preveer el daño no se hace.
Este elemento está íntimamente
ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda
estimarse que alguien es culpable se requiere que éste
haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al
tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva,
que es el llamado relación de causalidad.
La relación de causa
a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el
daño causado debe necesariamente ser consecuencia de
una conducta culpable, ya que si únicamente se causa
un daño, pero no existe culpa del autor del mismo,
no se tiene la obligación de repararlo, por lo que
la persona que sufre el daño, para exigir su reparación,
deberá de probar que existió culpa en el agente,
y en caso de demostrarse que el daño se causó
por culpa de la víctima no se actualiza este tercer
elemento de la responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, cuando los tres
elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si
alguien viola la ley culpablemente y causa un daño,
incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación
de reparar los daños causados; la sanción a
esta conducta ilícita y dañosa en materia penal,
implica la imposición de una penal, y en materia civil
da lugar a que su autor esté obligado a reparar el
daño causado.
La reparación del daño
se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774
del Código Civil del Estado e implica:
El restablecimiento de la situación
que tenían las cosas antes de causarse el daño,
y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños
y perjuicios.
En el caso de que la víctima
de un hecho ilícito muera, además de la sanción
establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización
moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho
ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera
parte de lo que importe el daño material.
Como podemos advertir, la reparación
del daño que establecen los artículos precitados
comprende no sólo la indemnización patrimonial,
sino también moral, ésta será fijada
por el juez que conozca de tal reclamación tomando
en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica
del causante del daño, así como las pruebas
que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños
sufridos.
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