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Capítulo
III. La Sentencia Judicial.
1.- Naturaleza
Jusfilosófica de la sentencia Judicial.
Etimológicamente, según
lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia
proviene del latín "sententia" y ésta
a su vez de "sentiens, sentientis", participio activo
de "sentire" que significa sentir.
Luego, la connotación
del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica
el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la
controversia planteada a su consideración, a la luz
desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo
que sólo a él es dado pronunciar.
Ya técnicamente hablando,
para Alfredo Rocco la sentencia es "
el acto por
el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción
destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto,
indica aquellas norma jurídica que el derecho concede
a un determinado interés". Rojina Villegas opina,
por su parte, que la sentencia es un acto jurídico
público o estatal, aduciendo que los actos jurídicos
pueden ser meramente privados cuando son ejecutados únicamente
por y entre particulares; mientras que la sentencia "
es
exclusivamente un acto público o estatal, porque se
ejecuta por el juez, por el Tribunal, y no participan en su
celebración los litigantes".
Becerra Bautista apunta, a su
vez, que la sentencia "
es la resolución
del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa,
una controversia entre partes".
¿Cuál será,
en consecuencia, la índole jusfilosófica de
la resolución judicial más importante, esto
es, la sentencia?
Con el afán de despejar
esta interrogante, pensamos que la naturaleza jusfilosófica
de la sentencia judicial corresponde plenamente al problema
central de la Filosofía del Derecho, esto es, a la
idea de la justicia.
En efecto, la axiología
del derecho positivo bien sabido es que se encamina al logro
de la justicia. Por tanto, si la sentencia viene a ser la
culminación natural de la función jurisdiccional,
cuyo instrumento está constituido por las normas del
derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es
indudable que la finalidad del fallo judicial no puede ser
otra que la pretensión por alcanzar aquel 'valor absoluto',
como lo denomina Radbruch.
Lo anterior es tanto más
cierto cuanto que la propia Ley Suprema, a fin de evitar la
justicia por propia mano, prohíbe el ejercicio violento
de los derechos, es decir, al margen de los tribunales creados
ex profeso por el Estado (art. 17).
Desde Aristóteles ya
se distinguía entre justicia conmutativa y justicia
distributiva; entendida la primera como la correspondiente
a sujetos ubicados en similar plano de igualdad, y la segunda
como aquella propia de sujetos desiguales uno del otro e impartida
por un ente distinto, colocado en superior grado de jerarquía.
El propio Radbruch opina al
respecto que, "La justicia conmutativa representa la
igualdad absoluta entre una prestación y una contraprestación,
por ejemplo, entre la mercancía y el precio, entre
el daño y la reparación, entre la culpa y la
pena. La justicia distributiva preconiza la igualdad proporcional
en el trato dado a diferentes personas, por ejemplo, el reparto
entre ellas de los tributos fiscales con arreglo a su capacidad
de tributación, su promoción a tono con su antigüedad
en el servicio y con sus méritos
" para culminar
diciendo que aquélla es propia del Derecho Privado,
mientras que ésta lo es del Derecho Público.
De lo expuesto se sigue, pues,
que la justicia debe suponer trato igual para los iguales
y desigual para los desiguales; de donde puede concluirse
igualmente que la sentencia judicial, según sea el
área jurídica de que se trate, deberá
corresponder, necesariamente, a tales imperativos, lo que
viene a corroborar su naturaleza jurídico-filosófica
ya dicha.
Sin embargo, también
estimamos que la ratio de la sentencia, tanto o más
importante que el afán en sí de obtener justicia,
se encuentra en la seguridad jurídica.
Ciertamente una sentencia justa
se hallará investida de un valor ético incalculable,
pero ¿qué pasaría si aquel fallo careciera
de firmeza, de solidez, frente a los demás justiciables
y aún frente a los demás? Sin duda que en tal
caso la bondad de la resolución se haría nugatoria.
Justamente por ello es que la
sentencia judicial, merced a la figura procesal de la cosa
juzgada, adquiere la firmeza necesaria que genera a su vez
la seguridad jurídica, indispensable en todo orden
social, que evita la incertidumbre que pudiera derivar de
la tramitación de procedimientos judiciales interminables.
De ahí nuestra consideración
en el sentido de que también la seguridad jurídica
está insita en el enfoque que venimos realizando acerca
de la sentencia.
Quepa como corolario de las
consideraciones que anteceden, citar el pensamiento de Becerra
Bautista acerca de la labor resolutora del juzgador: "El
Estado-juez debe satisfacer el interés social de mantener
la paz pública mediante la vigencia efectiva del derecho,
haciendo justicia en los casos de violación o desconocimiento
de la norma abstracta, declarando soberanamente cuál
es la voluntad de la ley en el caso concreto y usando de los
medios de coacción adecuados para el respeto, por parte
del renuente, de ese querer soberano
".
Índice
2.- Sentencia Y Jurisdicción.
¿Es simple juicio lógico?
Precisado que fue ya el concepto
de sentencia, así como explicada su naturaleza jurídica
y filosófica, se impone ahora determinar el concepto
de jurisdicción, habida cuenta que el acto sentenciador
es de carácter eminentemente jurisdiccional.
En su acepción más
amplia suele decirse que la jurisdicción es la facultad
conferida por la ley al juzgador para decir el derecho, esto
es, para aplicar la norma general y abstracta al caso concreto.
La jurisdicción se integra
de tres funciones básicas: la "notio" (conocimiento
de la controversia); el "judicium" (facultad de
decidirla); y la "exsecutio" (potestad de ejecutar
lo sentenciado).
Congruente con lo anterior,
para Becerra Bautista el concepto que nos ocupa equivale a
la "
facultad de decidir, con fuerza vinculativa
para las partes, una determinada situación jurídica
controvertida".
Redenti es más prolijo,
proporcionándonos las siguientes consideraciones: "En
el ejercicio de la 'función jurisdiccional', el Estado
obra y actúa, finalmente, para asegurar y garantizar
el vigor práctico del derecho para quien quiera y contra
cualquiera que fuere (aún contra sus propios oficios,
si es necesario), promoviendo y controlando su observancia,
o reprimiendo los hechos cometidos iniuria, o poniendo (o
constriñendo a poner) remedio a las consecuencia de
eventuales transgresiones".
Mientras que en criterio de
Calamandrei no puede darse una definición absoluta
de jurisdicción, esto es, válida para todos
los tiempos y para todos los pueblos. No obstante, refiere
que es "
aquella potestad o función (llamada
jurisdicción o judicial) que el Estado, cuando administra
justicia, ejerce en el proceso por medio de los órganos
judiciales".
Como quiera que sea, analizando
los diversos señalamientos doctrinales antes precisados,
podemos corroborar que ninguno de ellos se aparta del concepto
genérico que proporcionamos inicialmente acerca de
la jurisdicción, de cuyo concepto podemos derivar los
siguientes elementos: a) La jurisdicción es una facultad
conferida por la ley; b) Al órgano jurisdiccional;
y, c) Para aplicar la norma general al caso concreto.
Además, resulta evidente
que dicha facultad halla su punto culminante en el pronunciamiento
de la sentencia.
Volvemos así a reubicarnos
en el tema primordial de este trabajo que lo es la sentencia
judicial, por lo que habremos ahora de examinar lo referente
a sí ésta es un simple juicio lógico
del juzgador o si, además, supone un acto volitivo
de éste.
Uno de los autores que con mayor
profundidad se ha ocupado del estudio de la sentencia judicial,
y de la civil en particular, lo fue Alfredo Rocco, quien en
su obra la Sentencia Civil se manifiesta abierto partidario
del primero de los criterios aludidos, o sea del que pregona
que el fallo judicial no es sino producto de un razonamiento
lógico-jurídico del sentenciador, no de otra
cosa; pues afirma que éste se concreta a realizar una
labor mecánica merced a la cual se aplica la norma
genérica e impersonal al caso específico, y
que por ello la voluntad expresada en la sentencia no es otra
que la voluntad de la ley, nunca la del juez.
Así tenemos que en su
célebre obra apunta literalmente: "
.nosotros
creemos que el elemento esencial y característico de
la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia
es esencialmente un acto de la mente del juez
La operación
por la cual, dada una norma general, se determina cuál
es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular
sujeto a la norma, es una pura operación lógica,
y como se suele decir, un silogismo, en el cual tomada como
premisa mayor la regla general, como menos el caso concreto,
se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso
particular
El juez, pues, no expresa en esta operación
una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio
juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en
el caso concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en
el ejercicio de la función legislativa; no tiene necesidad
de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad
jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues, otra voluntad
que la de la ley traducida en forma concreta por obra del
juez
".
Sin duda resultan interesantes
e inquietantes las afirmaciones hechas por Rocco en base a
los razonamientos que se dejan puntualizados. Sin embargo,
no compartimos su criterio de que la sentencia es una mera
operación lógica del juzgador, quien a base
de silogismos deba constreñirse a la aplicación
de la norma general al caso particular, pues pensamos que
el acto sentenciador es algo más que eso: creemos que
implica igualmente, en gran parte, la voluntad del juzgador,
sobre todo en el caso de las llamadas sentencias constitutivas,
como lo veremos a continuación.¿Es un acto de
voluntad del juez?
Uno de los civilistas más
reconocidos en nuestro medio, Rafael Rojina Villegas, al enfocar
el problema de si la sentencia judicial puede ser o no fuente
autónoma de obligaciones, la considera como un acto
jurídico público o estatal; y agrega que como
acto jurídico que es al fin, se compone de elementos
esenciales, uno de los cuales equivale a una manifestación
de voluntad.
Al respecto señala que
esa manifestación de voluntad corresponde al juez,
al determinar el sentido de la sentencia, y que el hecho de
que no pueda ser arbitraria, sino que deba sujetarse a los
términos del derecho objetivo (aun cuando integra y
cuando interpreta la ley), no significa que deje de ser una
verdadera manifestación de voluntad y se reduzca, según
Alfredo Rocco, a un simple acto mental del sentenciador, a
un mero silogismo.
En efecto, aun cuando admite
que el sentenciador debe ajustar su manifestación de
voluntad a las normas de derecho positivo, y que por ello
pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia
no es la propia, sino la de la ley, Rojina Villegas hace ver
con toda razón que otro tanto ocurre, por ejemplo,
en los contratos, aun cuando se trata de actos jurídicos
netamente privados y no públicos o estatales como la
sentencia, ya que la autonomía de la voluntad de los
contratantes para producir determinadas consecuencias jurídicas
también debe condicionarse a la ley, o sea que no es
irrestricta ni podría serlo, porque entonces ya no
sería el Estado a través de la ley, sino los
particulares a su arbitrio, quienes instituyeran el orden
jurídico, cosa por demás absurda.
Así señala: "Es
verdad que el Juez en principio no hace una manifestación
libre, sino que interpreta lo que podría llamarse la
voluntad del orden jurídico, es decir, no se propone,
mediante su acto, hacer una manifestación de voluntad
libre y espontánea para crear ad libitum determinadas
consecuencias; en cambio en el contrato y en el testamento,
el autor o autores del acto jurídico proceden con libertad
Hay
una libertad de acción que no tiene el Juez al dictar
su sentencia. Creemos que fundamentalmente el problema es
idéntico en todos los actos jurídicos, pues
sólo el órgano constituyente tiene libertad
de acción, pero ni el órgano legislativo, ni
el jurisdiccional, ni el administrativo, ni el contratante,
no el testador, ni el actor del acto jurídico, pueden
tener libertad para producir ad libitum las consecuencias
de derecho; todos esos sujetos que intervienen, bien sea en
los actos públicos o en los privados, se mueven y operan
dentro del orden jurídico. Hemos dicho en múltiples
ocasiones que no es la voluntad contractual la que crea las
consecuencias de derecho si no la voluntad condicionada a
la ley
Ahora bien, es cierto que la ley que la ley ha
delegado al la voluntad contractual y en su caso a la testador,
un campo dentro del cual pueda operar libremente, pero entiéndase
bien que es por delegación expresa de la ley; de la
misma suerte operan el Juez y el Legislador y en su caso el
funcionario administrativo. El juez manifiesta una voluntad
de acuerdo con el orden jurídico, así como el
contratante que tiene que hacerlo
".
Nosotros agregaríamos
a todo lo dicho por tan eminente autor que, en ciertos casos,
como por ejemplo en la función integradora que el juez
está obligado a realizar por mandamiento expreso del
artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, es decir, cuando
no exista norma jurídica específica para resolver
determinada controversia, su manifestación de voluntad
contenida en la sentencia es casi absoluta, porque las consecuencias
jurídicas que de ella se deriven emanarán directamente
de tal volitivo, aún cuando en efecto este deba orientarse
por los principios generales del derecho, por la analogía,
por la mayoría de razón, y en todo caso, por
la equidad, entendida esta como summun de la justicia. Pues
de acuerdo, además, con el artículo 18 del Código
Civil para el Distrito Federal (que encuentra disposiciones
semejantes en los demás Código Civiles de la
República), el silencio, la obscuridad o la insuficiencia
de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar
de resolver una controversia; mientras que el artículo
20 del mismo cuerpo normativo establece que cuando haya conflicto
de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse
perjuicios y no del que pretenda obtener un lucro; y que si
el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie,
se decidirá observando la mayor igualdad posible entre
los interesados (equidad).
Sólo para culminar nuestra
estimación, invocaremos la no menos autorizada opinión
de Eduardo J. Couture en sus "Fundamentos de Derecho
Procesal Civil" (citado por Rafael Rojina Villegas en
su obra ya mencionada), que a la letra dice: "
La
lógica juega un papel preponderante en toda actividad
intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el
juez es una máquina de razonar, ni la sentencia una
cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación
humana, de sentido profundamente crítico, pero en la
cual la función más importante incumbe al juez
como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso,
de una sustitución de la antigua logicidad de carácter
puramente deductivo, argumentativo, conclusional, por una
logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio".
En suma, consideramos que la
sentencia judicial no es un simple juicio lógico, sino
además un acto de voluntad del juez.
Índice
3.- Principios Procesales que Informan
a la Sentencia:
a) PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.
Al margen de los diversos requisitos
formales que toda sentencia civil debe revestir, creemos que
en cuanto al fondo específicamente son dos los principios
en que debe apoyarse: el de congruencia y el de estricto derecho.
Sin embargo, algunos procesalistas
asimilan el segundo de tales principios al primero, estimando
que no se trata sino de una sola cuestión, vista bajo
dos facetas.
Así tenemos, por ejemplo,
que en concepto de Pallares las sentencias se entienden congruentes
cuando el Juez no falle "...ni más ni menos de
aquello que las partes has sometido a su decisión".
O sea que para este autor la
sentencia es congruente cuando analiza todas las cuestiones
planteadas por las partes a la consideración del juzgador,
pero únicamente tales cuestiones.
Becerra Bautista da la misma
opinión, pues afirma que uno de los requisitos de fondo
de la sentencia consiste en observar la ley de la congruencia,
entendida esta como que "...el Juzgador debe analizar
y resolver todos los puntos que las partes han sometido a
su consideración soberana y que debe resolver sobre
esos puntos....sólo debe juzgar las cuestiones planteadas
por las partes: secumdum allegata et probata partium, ne eat
judez ultra petita partium".
Nosotros pensamos, en cambio,
que si bien es cierto que resulta de gran sutileza la distinción
entre congruencia y estricto derecho, no es menos cierto que
la distinción existe. Veamos:
Será congruente el fallo
que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las
partes y sometidas a la consideración del sentenciador;
en cambio, la sentencia se ajustará al principio de
estricto derecho cuando solamente considere los hechos alegados
y probados por los litigantes, esto es, cuando no los rebase
ni tome en cuenta hechos diversos.
En otras palabras, en obsequio
de la congruencia, el Juez esta obligado a examinar y resolver
sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir,
así como sobre todas las excepciones y defensas materia
del contradictorio, lo que implica que si únicamente
examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio;
mientras que merced al principio de estricto derecho deberá
fallar sobre todas las cuestiones debatidas, sean en vía
de acción o de excepción, pero basándose
para ello de manera exclusiva en las cuestiones de hecho invocadas
por las partes, las que no podrá suplir, pero tampoco
exceder, salvo en los casos que limitativamente la ley establezca.
Alfredo Rocco aborda el análisis
del problema que nos ocupa partiendo de la premisa que la
sentencia debe corresponder a la acción y de ello supone
dos enfoques: "...a) que el Juez debe pronunciar sobre
todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, o
sea, sobre todas las demandas sometidas a su examen, y sólo
sobre éstas; b) que el Juez debe dictar su fallo basándose
en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las
pretensiones hechas valer por las partes en sus demandas y
sólo basándose en tales elementos". Y no
obstante que en el primero de tales enfoques Rocco alude a
las acciones planteadas únicamente, más adelante
complementa y señala que el juzgador también
incurrirá en un defecto de omisión en el fallo
al dictar una sentencia "...que no provee sobre la demanda
del actor, sino también la que omite el fallo sobre
las excepciones del demandado".
En nuestro concepto, Rocco delimita
con claridad en sus dos enfoques precitados, aunque sin señalarlo
expresamente, la naturaleza y alcance de los principios de
congruencia y estricto derecho pues en efecto, cuando dice
que el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide,
pero sólo lo que se le pide, evidentemente que alude
a la congruencia del fallo judicial; en tanto que cuando afirma
que debe sentenciar sobre todos los elementos de hecho alegados
por las partes en apoyo a sus pretensiones, y sólo
basándose en tales elementos, sin duda que se está
refiriendo al principio de estricto derecho.
b)PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
A este respecto, en obvio de
inútiles repeticiones, damos por reproducidos los conceptos
que tenemos dichos en el apartado inmediato anterior.
No obstante, consideramos necesario
complementar la cuestión estableciendo que el principio
de estricto derecho también implica que el Estado no
debe de iniciar la función jurisdiccional, ni menos
aún culminarla con el fallo decisorio dictado por el
juzgador, mientras parte interesada no lo solicite en acatamiento
a la máxima "nemo iudex sine actore; ne procedat
iudex ex officio".
Es decir, que el procedimiento
judicial y la forma natural de concluirlo constituida por
la sentencia, no pueden generarse de la actividad oficiosa
del órgano jurisdiccional, excepto en casos específicamente
contemplados por la ley.
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