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  Capítulo III. La Sentencia Judicial.

1.- Naturaleza Jusfilosófica de la sentencia Judicial.

Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín "sententia" y ésta a su vez de "sentiens, sentientis", participio activo de "sentire" que significa sentir.

Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.

Ya técnicamente hablando, para Alfredo Rocco la sentencia es "…el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés". Rojina Villegas opina, por su parte, que la sentencia es un acto jurídico público o estatal, aduciendo que los actos jurídicos pueden ser meramente privados cuando son ejecutados únicamente por y entre particulares; mientras que la sentencia "…es exclusivamente un acto público o estatal, porque se ejecuta por el juez, por el Tribunal, y no participan en su celebración los litigantes".

Becerra Bautista apunta, a su vez, que la sentencia "…es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes".

¿Cuál será, en consecuencia, la índole jusfilosófica de la resolución judicial más importante, esto es, la sentencia?

Con el afán de despejar esta interrogante, pensamos que la naturaleza jusfilosófica de la sentencia judicial corresponde plenamente al problema central de la Filosofía del Derecho, esto es, a la idea de la justicia.

En efecto, la axiología del derecho positivo bien sabido es que se encamina al logro de la justicia. Por tanto, si la sentencia viene a ser la culminación natural de la función jurisdiccional, cuyo instrumento está constituido por las normas del derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es indudable que la finalidad del fallo judicial no puede ser otra que la pretensión por alcanzar aquel 'valor absoluto', como lo denomina Radbruch.

Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la propia Ley Suprema, a fin de evitar la justicia por propia mano, prohíbe el ejercicio violento de los derechos, es decir, al margen de los tribunales creados ex profeso por el Estado (art. 17).

Desde Aristóteles ya se distinguía entre justicia conmutativa y justicia distributiva; entendida la primera como la correspondiente a sujetos ubicados en similar plano de igualdad, y la segunda como aquella propia de sujetos desiguales uno del otro e impartida por un ente distinto, colocado en superior grado de jerarquía.

El propio Radbruch opina al respecto que, "La justicia conmutativa representa la igualdad absoluta entre una prestación y una contraprestación, por ejemplo, entre la mercancía y el precio, entre el daño y la reparación, entre la culpa y la pena. La justicia distributiva preconiza la igualdad proporcional en el trato dado a diferentes personas, por ejemplo, el reparto entre ellas de los tributos fiscales con arreglo a su capacidad de tributación, su promoción a tono con su antigüedad en el servicio y con sus méritos…" para culminar diciendo que aquélla es propia del Derecho Privado, mientras que ésta lo es del Derecho Público.

De lo expuesto se sigue, pues, que la justicia debe suponer trato igual para los iguales y desigual para los desiguales; de donde puede concluirse igualmente que la sentencia judicial, según sea el área jurídica de que se trate, deberá corresponder, necesariamente, a tales imperativos, lo que viene a corroborar su naturaleza jurídico-filosófica ya dicha.

Sin embargo, también estimamos que la ratio de la sentencia, tanto o más importante que el afán en sí de obtener justicia, se encuentra en la seguridad jurídica.

Ciertamente una sentencia justa se hallará investida de un valor ético incalculable, pero ¿qué pasaría si aquel fallo careciera de firmeza, de solidez, frente a los demás justiciables y aún frente a los demás? Sin duda que en tal caso la bondad de la resolución se haría nugatoria.

Justamente por ello es que la sentencia judicial, merced a la figura procesal de la cosa juzgada, adquiere la firmeza necesaria que genera a su vez la seguridad jurídica, indispensable en todo orden social, que evita la incertidumbre que pudiera derivar de la tramitación de procedimientos judiciales interminables.

De ahí nuestra consideración en el sentido de que también la seguridad jurídica está insita en el enfoque que venimos realizando acerca de la sentencia.

Quepa como corolario de las consideraciones que anteceden, citar el pensamiento de Becerra Bautista acerca de la labor resolutora del juzgador: "El Estado-juez debe satisfacer el interés social de mantener la paz pública mediante la vigencia efectiva del derecho, haciendo justicia en los casos de violación o desconocimiento de la norma abstracta, declarando soberanamente cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto y usando de los medios de coacción adecuados para el respeto, por parte del renuente, de ese querer soberano…".

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2.- Sentencia Y Jurisdicción.

¿Es simple juicio lógico?

Precisado que fue ya el concepto de sentencia, así como explicada su naturaleza jurídica y filosófica, se impone ahora determinar el concepto de jurisdicción, habida cuenta que el acto sentenciador es de carácter eminentemente jurisdiccional.

En su acepción más amplia suele decirse que la jurisdicción es la facultad conferida por la ley al juzgador para decir el derecho, esto es, para aplicar la norma general y abstracta al caso concreto.

La jurisdicción se integra de tres funciones básicas: la "notio" (conocimiento de la controversia); el "judicium" (facultad de decidirla); y la "exsecutio" (potestad de ejecutar lo sentenciado).

Congruente con lo anterior, para Becerra Bautista el concepto que nos ocupa equivale a la "…facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida".

Redenti es más prolijo, proporcionándonos las siguientes consideraciones: "En el ejercicio de la 'función jurisdiccional', el Estado obra y actúa, finalmente, para asegurar y garantizar el vigor práctico del derecho para quien quiera y contra cualquiera que fuere (aún contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia, o reprimiendo los hechos cometidos iniuria, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencia de eventuales transgresiones".

Mientras que en criterio de Calamandrei no puede darse una definición absoluta de jurisdicción, esto es, válida para todos los tiempos y para todos los pueblos. No obstante, refiere que es "…aquella potestad o función (llamada jurisdicción o judicial) que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de los órganos judiciales".

Como quiera que sea, analizando los diversos señalamientos doctrinales antes precisados, podemos corroborar que ninguno de ellos se aparta del concepto genérico que proporcionamos inicialmente acerca de la jurisdicción, de cuyo concepto podemos derivar los siguientes elementos: a) La jurisdicción es una facultad conferida por la ley; b) Al órgano jurisdiccional; y, c) Para aplicar la norma general al caso concreto.

Además, resulta evidente que dicha facultad halla su punto culminante en el pronunciamiento de la sentencia.

Volvemos así a reubicarnos en el tema primordial de este trabajo que lo es la sentencia judicial, por lo que habremos ahora de examinar lo referente a sí ésta es un simple juicio lógico del juzgador o si, además, supone un acto volitivo de éste.

Uno de los autores que con mayor profundidad se ha ocupado del estudio de la sentencia judicial, y de la civil en particular, lo fue Alfredo Rocco, quien en su obra la Sentencia Civil se manifiesta abierto partidario del primero de los criterios aludidos, o sea del que pregona que el fallo judicial no es sino producto de un razonamiento lógico-jurídico del sentenciador, no de otra cosa; pues afirma que éste se concreta a realizar una labor mecánica merced a la cual se aplica la norma genérica e impersonal al caso específico, y que por ello la voluntad expresada en la sentencia no es otra que la voluntad de la ley, nunca la del juez.

Así tenemos que en su célebre obra apunta literalmente: "….nosotros creemos que el elemento esencial y característico de la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia es esencialmente un acto de la mente del juez… La operación por la cual, dada una norma general, se determina cuál es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica, y como se suele decir, un silogismo, en el cual tomada como premisa mayor la regla general, como menos el caso concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso particular… El juez, pues, no expresa en esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en el ejercicio de la función legislativa; no tiene necesidad de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues, otra voluntad que la de la ley traducida en forma concreta por obra del juez…".

Sin duda resultan interesantes e inquietantes las afirmaciones hechas por Rocco en base a los razonamientos que se dejan puntualizados. Sin embargo, no compartimos su criterio de que la sentencia es una mera operación lógica del juzgador, quien a base de silogismos deba constreñirse a la aplicación de la norma general al caso particular, pues pensamos que el acto sentenciador es algo más que eso: creemos que implica igualmente, en gran parte, la voluntad del juzgador, sobre todo en el caso de las llamadas sentencias constitutivas, como lo veremos a continuación.¿Es un acto de voluntad del juez?

Uno de los civilistas más reconocidos en nuestro medio, Rafael Rojina Villegas, al enfocar el problema de si la sentencia judicial puede ser o no fuente autónoma de obligaciones, la considera como un acto jurídico público o estatal; y agrega que como acto jurídico que es al fin, se compone de elementos esenciales, uno de los cuales equivale a una manifestación de voluntad.

Al respecto señala que esa manifestación de voluntad corresponde al juez, al determinar el sentido de la sentencia, y que el hecho de que no pueda ser arbitraria, sino que deba sujetarse a los términos del derecho objetivo (aun cuando integra y cuando interpreta la ley), no significa que deje de ser una verdadera manifestación de voluntad y se reduzca, según Alfredo Rocco, a un simple acto mental del sentenciador, a un mero silogismo.

En efecto, aun cuando admite que el sentenciador debe ajustar su manifestación de voluntad a las normas de derecho positivo, y que por ello pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia no es la propia, sino la de la ley, Rojina Villegas hace ver con toda razón que otro tanto ocurre, por ejemplo, en los contratos, aun cuando se trata de actos jurídicos netamente privados y no públicos o estatales como la sentencia, ya que la autonomía de la voluntad de los contratantes para producir determinadas consecuencias jurídicas también debe condicionarse a la ley, o sea que no es irrestricta ni podría serlo, porque entonces ya no sería el Estado a través de la ley, sino los particulares a su arbitrio, quienes instituyeran el orden jurídico, cosa por demás absurda.

Así señala: "Es verdad que el Juez en principio no hace una manifestación libre, sino que interpreta lo que podría llamarse la voluntad del orden jurídico, es decir, no se propone, mediante su acto, hacer una manifestación de voluntad libre y espontánea para crear ad libitum determinadas consecuencias; en cambio en el contrato y en el testamento, el autor o autores del acto jurídico proceden con libertad…Hay una libertad de acción que no tiene el Juez al dictar su sentencia. Creemos que fundamentalmente el problema es idéntico en todos los actos jurídicos, pues sólo el órgano constituyente tiene libertad de acción, pero ni el órgano legislativo, ni el jurisdiccional, ni el administrativo, ni el contratante, no el testador, ni el actor del acto jurídico, pueden tener libertad para producir ad libitum las consecuencias de derecho; todos esos sujetos que intervienen, bien sea en los actos públicos o en los privados, se mueven y operan dentro del orden jurídico. Hemos dicho en múltiples ocasiones que no es la voluntad contractual la que crea las consecuencias de derecho si no la voluntad condicionada a la ley… Ahora bien, es cierto que la ley que la ley ha delegado al la voluntad contractual y en su caso a la testador, un campo dentro del cual pueda operar libremente, pero entiéndase bien que es por delegación expresa de la ley; de la misma suerte operan el Juez y el Legislador y en su caso el funcionario administrativo. El juez manifiesta una voluntad de acuerdo con el orden jurídico, así como el contratante que tiene que hacerlo…".

Nosotros agregaríamos a todo lo dicho por tan eminente autor que, en ciertos casos, como por ejemplo en la función integradora que el juez está obligado a realizar por mandamiento expreso del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, es decir, cuando no exista norma jurídica específica para resolver determinada controversia, su manifestación de voluntad contenida en la sentencia es casi absoluta, porque las consecuencias jurídicas que de ella se deriven emanarán directamente de tal volitivo, aún cuando en efecto este deba orientarse por los principios generales del derecho, por la analogía, por la mayoría de razón, y en todo caso, por la equidad, entendida esta como summun de la justicia. Pues de acuerdo, además, con el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal (que encuentra disposiciones semejantes en los demás Código Civiles de la República), el silencio, la obscuridad o la insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia; mientras que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo establece que cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener un lucro; y que si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados (equidad).

Sólo para culminar nuestra estimación, invocaremos la no menos autorizada opinión de Eduardo J. Couture en sus "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" (citado por Rafael Rojina Villegas en su obra ya mencionada), que a la letra dice: "…La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar, ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido profundamente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentativo, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio".

En suma, consideramos que la sentencia judicial no es un simple juicio lógico, sino además un acto de voluntad del juez.

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3.- Principios Procesales que Informan a la Sentencia:

a) PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.

Al margen de los diversos requisitos formales que toda sentencia civil debe revestir, creemos que en cuanto al fondo específicamente son dos los principios en que debe apoyarse: el de congruencia y el de estricto derecho.

Sin embargo, algunos procesalistas asimilan el segundo de tales principios al primero, estimando que no se trata sino de una sola cuestión, vista bajo dos facetas.

Así tenemos, por ejemplo, que en concepto de Pallares las sentencias se entienden congruentes cuando el Juez no falle "...ni más ni menos de aquello que las partes has sometido a su decisión".

O sea que para este autor la sentencia es congruente cuando analiza todas las cuestiones planteadas por las partes a la consideración del juzgador, pero únicamente tales cuestiones.

Becerra Bautista da la misma opinión, pues afirma que uno de los requisitos de fondo de la sentencia consiste en observar la ley de la congruencia, entendida esta como que "...el Juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana y que debe resolver sobre esos puntos....sólo debe juzgar las cuestiones planteadas por las partes: secumdum allegata et probata partium, ne eat judez ultra petita partium".

Nosotros pensamos, en cambio, que si bien es cierto que resulta de gran sutileza la distinción entre congruencia y estricto derecho, no es menos cierto que la distinción existe. Veamos:

Será congruente el fallo que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las partes y sometidas a la consideración del sentenciador; en cambio, la sentencia se ajustará al principio de estricto derecho cuando solamente considere los hechos alegados y probados por los litigantes, esto es, cuando no los rebase ni tome en cuenta hechos diversos.

En otras palabras, en obsequio de la congruencia, el Juez esta obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo que implica que si únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio; mientras que merced al principio de estricto derecho deberá fallar sobre todas las cuestiones debatidas, sean en vía de acción o de excepción, pero basándose para ello de manera exclusiva en las cuestiones de hecho invocadas por las partes, las que no podrá suplir, pero tampoco exceder, salvo en los casos que limitativamente la ley establezca.

Alfredo Rocco aborda el análisis del problema que nos ocupa partiendo de la premisa que la sentencia debe corresponder a la acción y de ello supone dos enfoques: "...a) que el Juez debe pronunciar sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, o sea, sobre todas las demandas sometidas a su examen, y sólo sobre éstas; b) que el Juez debe dictar su fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus demandas y sólo basándose en tales elementos". Y no obstante que en el primero de tales enfoques Rocco alude a las acciones planteadas únicamente, más adelante complementa y señala que el juzgador también incurrirá en un defecto de omisión en el fallo al dictar una sentencia "...que no provee sobre la demanda del actor, sino también la que omite el fallo sobre las excepciones del demandado".

En nuestro concepto, Rocco delimita con claridad en sus dos enfoques precitados, aunque sin señalarlo expresamente, la naturaleza y alcance de los principios de congruencia y estricto derecho pues en efecto, cuando dice que el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide, pero sólo lo que se le pide, evidentemente que alude a la congruencia del fallo judicial; en tanto que cuando afirma que debe sentenciar sobre todos los elementos de hecho alegados por las partes en apoyo a sus pretensiones, y sólo basándose en tales elementos, sin duda que se está refiriendo al principio de estricto derecho.

b)PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

A este respecto, en obvio de inútiles repeticiones, damos por reproducidos los conceptos que tenemos dichos en el apartado inmediato anterior.

No obstante, consideramos necesario complementar la cuestión estableciendo que el principio de estricto derecho también implica que el Estado no debe de iniciar la función jurisdiccional, ni menos aún culminarla con el fallo decisorio dictado por el juzgador, mientras parte interesada no lo solicite en acatamiento a la máxima "nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio".

Es decir, que el procedimiento judicial y la forma natural de concluirlo constituida por la sentencia, no pueden generarse de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, excepto en casos específicamente contemplados por la ley.


 

 
 
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