|
Capitulo
IV. La
sentencia Judicial como fuente de Obligaciones.
1.- La sentencia
judicial como fuente de derechos reales y personales.
La inquietud fundamental que
motivó el presente trabajo de investigación,
tiene su origen en aquellas palabras pronunciadas por don
Rafael Rojina Villegas en su obra denominada "Compendio
de Derecho Civil ", cuando refiriéndose a las
sentencias judiciales como posible fuente de obligaciones,
manifiesta literalmente que: "...la doctrina civilista
no ha tomado en cuenta esa forma constitutiva de tales derechos,
repitiendo las fuentes que de manera incompleta mencionan
los códigos civiles. Se observa igual fenómeno
a propósito de la clasificación relacionada
con las fuentes de las obligaciones, dado que también
se omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales".
Ahora bien, tiene razón el gran civilista mexicano
cuando sostiene que la doctrina nacional y extrajera omite
hacer referencia a los actos jurisdiccionales -sentencia judicial-
como una verdadera fuente de derechos reales y personales
Nosotros sostenemos que efectivamente
la sentencia judicial sí es una fuente autónoma
de obligaciones, en el mismo sentido se pronuncia Rojina Villegas,
en la obra citada, cuando dice: "....La complejidad de
la vida jurídica se refleja principalmente en los litigios
y es en ellos en donde se comprueba: primero, que la ley no
regula todas la situaciones que implican conflictos jurídicos
entre particulares; segundo, que en los mismos casos regulados
no se agotan absolutamente todas las manifestaciones de un
caso concreto y, tercero, que hay situaciones jurídicas
que desde el punto de vista del derecho sustantivo, no están
en manera alguna reguladas, pero que se resuelven, sea por
una sentencia notoriamente contraria a la ley, o bien, por
una sentencia que pretenda colmar una laguna, en contra del
espíritu mismo del sistema, adquiriendo relevancia
jurídica y quedando legitimada, porque el perjudicado
no intente los recursos correspondientes; es decir, porque
la sentencia contraria a derecho cause ejecutoria y, por lo
tanto, aun cuando consagre una situación que desde
el punto de vista del derecho sustantivo no pueda haber dado
origen a una relación jurídica de crédito,
para el Derecho procesal sí venga a declarar, incluso,
contra la ley, la existencia de una obligación, y esta
situación se legitima y se convierte, por consiguiente,
en lícita, porque la sentencia cause ejecutoria. Es
así como el Derecho procesal puede, a través,
del precepto que le da valor de verdad a la cosa juzgada,
imprimir, para los efectos del derecho positivo, una legitimidad
absoluta, a una sentencia que juzgada de acuerdo con el derecho
sustantivo sea contraria a la ley, o a su interpretación
jurídica".
En el siguiente parágrafo
haremos un breve estudio de la sentencia judicial como acto
jurídico público, para ejemplificar en el punto
tercero de este capítulo los diferentes casos en los
que consideramos que la sentencia judicial es fuente de obligaciones.
Índice
2).- La Sentencia como Acto Jurídico.
a) ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Como hemos venido sosteniendo
a lo largo del presente trabajo de investigación, creemos
que la sentencia judicial es más que un mero silogismo,
sino que bien visto el problema, sostenemos que la sentencia
judicial -como acto jurídico público o estatal-
entraña la manifestación de un acto de voluntad
del juez, ya que es éste determina en último
término el sentido del fallo judicial, sin embargo,
el hecho de que dicha manifestación no pueda ser arbitraria,
sino que deba sujetarse a los términos del derecho
objetivo (aun cuando integra y cuando interpreta la ley),
no significa que deje de ser una verdadera manifestación
de voluntad y se reduzca, según Alfredo Rocco, a un
simple acto mental del sentenciador, a un mero silogismo.
La manifestación de voluntad
del juez no desaparece porque se deba de expresar ajustándose
a un ordenamiento jurídico determinado, y que por razón
de ello pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia
no es la propia, sino la de la ley.
"El ilustre jurisconsulto
uruguayo Eduardo J. Couture le da a la sentencia el triple
carácter de hecho jurídico, y de documento.
Para él es un hecho ' en cuanto constituye en sí
misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo
objeto jurídico no existente antes de su aparición.-
'Es un acto jurídico porque el hecho está impulsado
por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos
jurídicos; éstos se proyectan unas veces sobre
el proceso en que se dicta y otras sobre el derecho en que
se dilucida.- 'Es un documento por que registra y representa
una voluntad jurídica" .
En efecto, en todo litigio que
se somete a la jurisdicción de un juez, éste
pronuncia su voluntad en la sentencia precisando los alcances
y efectos de los derechos y obligaciones contenidos en ella,
lo que será así en todos los casos, ya que en
último término la sentencia judicial es la que
determinará los derechos, cargas y obligaciones de
la partes contendientes y les otorgará eficacia ya
que conlleva en sí misma la posibilidad de una ejecución
forzosa, según lo demostraremos en el siguiente parágrafo.
b) ELEMENTOS DE VALIDEZ.
Cuando hablábamos en
el capítulo segundo del contrato como una fuente específica
de obligaciones, dijimos que los elementos de validez del
mismo, son los requisitos que perfeccionan la existencia del
contrato y sin los cuales podría anularse aquél.
Decíamos que el consentimiento -elemento esencial en
los actos jurídicos bilaterales, v. gr. el contrato-
o, en su caso, la manifestación unilateral de voluntad,
debe de cumplir con tres requisitos indispensables para ser
plenamente válido, y son: a) capacidad de los declarantes;
b) una forma especial en manifestación de la voluntad,
cuando la ley así lo exige; y, c) ausencia de vicios
de la voluntad.
Ahora bien, sostenemos que estos
principios que rigen la teoría general del acto jurídico
son aplicables, con las respectivas salvedades y adecuaciones,
a la sentencia judicial para explicar su naturaleza jurídica
como fuente de obligaciones.
En primer lugar, diremos que
para que la sentencia judicial pueda ser plenamente válida
la voluntad del juez deberá surtirse la capacidad del
órgano jurisdiccional -competencia-. En efecto, el
artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado dispone que "La competencia de los tribunales
se determinará por la materia, la cuantía, el
grado y el territorio.", mientras que el diverso artículo
152 de la citada codificación manda que "Ningún
Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse
incompetente. En este caso debe expresar en su resolución
los fundamentos legales en que se apoye.", entendida
a contrario sensu, esta disposición nos indica que
la falta de competencia vicia la voluntad del juez.
Por lo que ve a la forma de
expresión de la voluntad del juez , el Código
Procesal Civil del Estado, al igual que varios códigos
procesales de las diversas entidades federativas, se pronuncian
por un excesivo formalismo.
El artículo 54 del Código
Adjetivo Civil del Estado prescribe que "Todas las actuaciones
judiciales, así como los escrito u ocursos que presenten
las partes, deben escribirse en castellano, con letra clara.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número.
Los documentos redactados en idioma extranjero deberán
acompañarse con la correspondiente traducción
al castellano. Los ilegibles, lo mismo que los que no se ajusten
a las demás prescripciones de este artículo,
no serán admitidos".
En tanto que el numeral 56 ordena
que "Las resoluciones y diligencias deberán ser
firmadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario judicial
a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos
que puedan dar fe o certificar el acto...".
Por su parte el diverso numeral
606 del Código en cita manda que:
"En la redacción de las sentencias se observarán
las reglas siguientes: I.- Principiará el juez expresando
el lugar y la fecha en que se dicta el fallo, los nombres,
apellidos y domicilios de los litigantes y de sus mandatarios
o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio;
II.- Bajo la palabra "Resultandos" se consignará
de una manera clara y concisa en párrafos separados
y numerados, lo conducente de los puntos referidos en la demanda
y en la contestación, de las pruebas rendidas y de
lo alegado; III.- A continuación, bajo palabra "Considerando"
se hará mérito en párrafos separados
y numerados y en forma clara y concisa, de cada uno de los
puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que
estime procedentes y citando las leyes aplicables al caso.
Estimará el valor de las pruebas, fijando los principios
en que descanse para admitir o desechar aquéllas cuya
calificación deja la ley a su juicio; IV.- Pronunciará,
por último, la parte resolutiva en los términos
prevenidos en los artículos anteriores, haciéndose
la correspondiente declaración sobre costas".
En términos semejantes
se ha pronunciado don Rafael Rojina Villegas cuando certeramente
argumenta que:
"No obstante que algunos juristas, especialmente civilistas,
han pretendido reducir la teoría del acto jurídico
exclusivamente al campo del derecho privado, en la actualidad
puede decirse que existe acuerdo para afirmar que el acto
jurídico es un concepto fundamental del derecho público
y privado, que tiene sus principios de aplicación general,
válidos para los distintos actos jurisdiccionales,
administrativos y legislativos, o bien, para los contratos,
convenios, testamentos y demás actos civiles o mercantiles.
Y justamente es a propósito de los elementos esenciales
y de validez, en donde podemos comprobar que puede hacerse
un teoría general del acto jurídico, válida
para los actos públicos, para los privados y para los
de carácter mixto. Evidentemente que existen modalidades
en el estudio de dichos elementos. No es posible formular
principios uniformes hasta en los detalles, pero sí
cabe hacer generalizaciones y justamente pudimos ya comprobar
que los elementos de validez del acto jurídico se cumplen
en la sentencia, es decir, que la capacidad está representada
por la competencia del juez; que la licitud en el objeto o
fin de la sentencia también existe, de tal suerte que
si es contraria a derecho, padece de un vicio de ilicitud,
que en el derecho procesal se acata mediante los recursos
correspondientes. Pero hicimos notar que los vicios de la
voluntad: error, dolo o violencia en su caso, no podían
presentarse normalmente en la sentencia y que tampoco serían
causas de nulidad de la misma; por ejemplo, el error de derecho
que es común en el juzgador se traduce en todo caso
en una violación de la norma indebidamente aplicada
o interpretada. O el agravio puede constituir en la no aplicación
de la norma que por ignorancia del juez no toma en cuenta
para resolver el caso concreto. La lesión o el dolo
como vicios que afecten la voluntad del juez, no pueden presentarse
en la sentencia tomando en cuenta la naturaleza del órgano
que la realiza. La violencia física o moral sí
podría ocurrir, así como la incapacidad por
enajenación mental del juez.- Desde luego la lesión
no cabe tratándose de este acto . . . En cuanto a formalidades,
sí es posible aplicar la teoría general del
acto jurídico, dado que la sentencia tiene formalidades
que podríamos llamar exteriores y formalidades internas
o de contenido; es decir, toda sentencia debe tener una fecha,
las firmas respectivamente del juez y secretario o del magistrado
o magistrados. Faltando algún elemento formal de esta
naturaleza, la sentencia padece de un vicio".
Índice
3).- Casos en que la Sentencia
PUEDE SER FUENTE DE OBLIGACIONES.
En efecto, se pueden presentar casos en que una sentencia
notoriamente contraria a la ley, que no fue impugnada por
la parte agraviada, en la que exista una contradicción
manifiesta entre sus puntos resolutivos y sus considerandos,
es un ejemplo clásico en el cual la obligación
o el derecho nacen exclusivamente por la sentencia misma.
Así se han pronunciado
los tribunales federales en diversas tesis de amparo entre
las que nos permitimos destacar las siguientes:
"SENTENCIA, CUANDO SE DEBEN
TOMAR EN CUENTA LOS CONSIDERANDOS PARA CONCRETAR EL SENTIDO
Y ALCANCE DE LA. La cosa juzgada se constituye únicamente
con lo que el fallo decide y no con las motivaciones de éste.
Si los puntos resolutivos no son terminantes y precisos, y
por ello se crea la duda acerca del contenido exacto de lo
resuelto o de sus límites, se advierte la conveniencia,
y aun la necesidad, de aprovechar la parte considerativa para
concretar el sentido y el alcance de la decisión. Sin
embargo, cuando a la inversa, el punto resolutivo es perfectamente
preciso en su contenido y en sus alcances y determina con
exactitud el efecto que debe atribuirse a la sentencia, resulta
necesario atenerse sólo a lo que ésta dice,
de modo determinante, en la parte resolutiva, y no debe recurrirse
a los considerandos del fallo que parecen contradecir el sentido
de lo expresamente resuelto".
Amparo directo 280/88. Epifania
Márquez Alva. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: José
Ignacio Valle Oropeza.
Así como la diversa tesis, sostenida por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
que dice: "SENTENCIAS, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
CONTRA LOS CONSIDERANDOS DE LAS. Cuando el acto reclamado
en el juicio de garantías se hace consistir en una
sentencia dictada por los tribunales, lo que puede afectar
a las partes son los puntos resolutivos de la sentencia reclamada,
pues es en ellos, en términos generales, en donde se
determina en forma concreta si el sentido de la resolución
es favorable o no al demandante, y no los considerandos de
la propia sentencia; sin embargo estos últimos pueden
causar perjuicio a la parte quejosa, cuando no se vean reflejados
en los resolutivos, lo cual constituye una legitimación
al demandante para acudir al juicio constitucional, pues de
lo contrario, se dejaría al gobernado afectado en completo
estado de indefensión".
Amparo directo 1051/88. Fernando
Martell Hernández. 2 de agosto de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.
Secretario: Salvador Mondragón Reyes.-
Amparo directo 911/88. Celia
Martínez Jiménez. 5 de julio de 1988. unanimidad
de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.
Secretario: Salvador Mondragón Reyes.
Otra forma de error judicial
que puede dar origen a obligaciones o derechos, son aquellos
casos en que por un error en la apreciación de la pruebas,
que es una cuestión meramente procesal, el juzgador
da por cierta o existente una fuente creadora de obligaciones
- v. gr. un contrato, declaración unilateral de voluntad
o un hecho ilícito -, cuando en realidad no existe
por no haberse realizado sus elementos esenciales; por otra
parte, puede suceder que el juez, haciendo una valoración
incorrecta de las pruebas varíe, la naturaleza del
contrato, dando por consecuencia vida a obligaciones diversas
a las que en un principio las partes se propusieron, por ejemplo,
puede el juez considerar que en la especie exista un contrato
de arrendamiento cuando en realidad sólo había
comodato.
En los dos casos anteriores,
cuando la sentencia judicial contiene un error de hecho y
de derecho -por incorrecta apreciación y valoración
de la pruebas- se originan derechos y obligaciones antes inexistentes,
ya sea porque se dé por acreditada una fuente concreta
de obligaciones que en realidad es inexistente o porque existiendo
un contrato determinado el juez varíe la naturaleza
de un contrato y se da origen a nuevas obligaciones y derechos
no queridos por las partes, en realidad se trata de dos casos
inobjetables que demuestran que la sentencia judicial por
sí misma es una fuente autónoma. Sin embargo,
el maestro Rojina Villegas considera que en tales casos realmente
la sentencia no es propiamente la fuente de donde derivan
nuevos derechos u obligaciones, ya que en todo Estado de derecho
como el nuestro existe la posibilidad procesal de combatir
en una segunda instancia ante un Tribunal Superior y aún
de acudir a un proceso autónomo como lo es el juicio
amparo, para pedir la revisión de una sentencia que
se considere ilegal, por tanto, cuando después de haberse
agotado todos los recursos existentes no se logre variar el
sentido de una sentencia que se considere contenga un error
judicial como los mencionados, dicha sentencia será
la verdad legal, no obstante que desde el punto de vista doctrinal
se demostrara los contrario, ya que "Para el derecho
positivo, así toda la doctrina demuestre que un fallo
está en contra de la ley, una vez dictada sentencia
por el tribunal máximo, confirmando la de primera instancia,
habrá que reconocer, que la misma es la verdad legal,
que no hay violación a la ley, y que si se crearon
derechos personales o reales, éstos nacieron de una
fuente que el juez estimó existente por las pruebas
mismas que se rindieron en el caso justiciable". "
Si
el perjudicado no agota esos recursos y la sentencia causa
ejecutoria, tendremos que aceptar que la interpretación
del juez es la auténtica. Si las agota y el tribunal
superior confirma el fallo, tendremos también que aceptar
que esa declaración judicial es la auténtica.
No es aquí, por tanto, donde podemos afirmar que la
sentencia es fuente de obligación".
No obstante la opinión
autorizada de don Rafael Rojina, nosotros consideramos que
en estos casos la sentencia judicial sí es fuente de
obligaciones, ya que si bien es cierto que la presunción
de verdad legal derivada de la cosa juzgada legitima la actuación
ilegal del juez, no menos cierto resulta que en estos casos,
tal vez más que en ningún otro, es donde se
pone de manifiesto que la sentencia judicial no es un mero
silogismo, sino un verdadero acto de voluntad del juez, ya
que el ejercicio de la función jurisdiccional no se
limita en todos los casos a constatar si en la especie los
hechos que se le presentan actualizan los supuestos normativos
de contenidos en una norma abstracta, toda vez que la práctica
demuestra que los hechos se presentan la mayoría de
las veces deformados o incompletos, razón por la cual
corresponde a los justiciables demostrar lo más fielmente
posible los hechos acaecidos, sin que ello implique que el
juzgador deba quedarse al margen de esa actividad de las partes,
ya que al momento de emitir su juicio se pronunciará
sobre los hechos presentados y probados, acogiéndolos
o rechazándolos, según el convencimiento que
le hayan producido, apoyándose en el sistema legal
de apreciación de la prueba existente en un sistema
jurídico determinado. Luego, es evidente que al momento
de sentenciar el juzgador asumirá una postura y se
pronunciará en un caso concreto decidiendo que de acuerdo
con las pruebas aportadas se demostró la existencia
de una determinada fuente de obligaciones -cuando en realidad
no existió-, o que de los hechos probados se desprende
la existencia de un determinado contrato, siendo que se trata
de uno de naturaleza diversa, resoluciones que en ambos casos
pueden estar apegadas a derecho y cumplir con las garantías
de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los
artículos 14 y 16 constitucionales, por estar debidamente
fundadas y motivadas, o bien, pueden carecer de tales requisitos
constitucionales, pero en uno y otro caso el juez expresará
su voluntad pronunciándose sobre la existencia y naturaleza
de una fuente determinada de obligaciones -contrato, manifestación
unilateral de voluntad o un hecho ilícito-; no obsta
a lo anterior, el hecho de que el agraviado agote o no los
recursos ordinarios y, en su caso, el juicio de amparo, causando
ejecutoria la sentencia impugnada adquiriendo el carácter
de cosa juzgada y todas sus consecuencias legales, ya que
bien pudo haber acontecido que tanto el tribunal superior
del juez de primer grado y, en su caso, el órgano jurisdiccional
de amparo, hayan compartido el criterio erróneo del
juez primigenio, o bien, que al ser un cuestión de
estricto derecho el tribunal superior y el de amparo se encuentren
imposibilitados para revocar y, en su caso, anular la resolución
ilegal primaria, por la deficiencia de la queja, sin embargo,
en uno y otro casos la voluntad del juez será en el
fondo la fuente de las obligaciones contenidas en la sentencia.
El citado tratadista señala
que existe otro caso evidente de error judicial, "
cuando
la sentencia estima vigente una ley derogada o viceversa.
Indiscutiblemente que la obligación impuesta en la
misma, sólo puede tener como fuente, la propia sentencia".
Apunta, además, que "
puede el tribunal, olvidándose que es intérprete
de la ley, asumir el papel de legislador, más aún,
pretender corregirlo, criticar la ley, afirmar en sus considerandos
que el caso no está previsto o que lo está,
pero resuelto de manera injusta por el legislador, y que debe
existir una obligación ahí donde la ley no la
ha declarado. Si el Juez asume esta actitud de crítica
al derecho legislado y la declara expresamente en sus considerandos
que en su concepto ha habido una solución injusta en
la ley, creemos que sí podemos encontrar; por los considerandos
mismos del fallo, un caso en el cual la sentencia por sí
misma, por la voluntad arbitraria del juez, fuente de obligaciones.
Prescindimos del problema filosófico de que esa sentencia
quede legitimada, porque no se interponga el recurso o porque
si se intenta, sea confirmada, y sólo nos sometemos
a la realidad declarada en el propio fallo". Esta otra
hipótesis que se puede calificar como de extralimitación
de funciones del juzgador, es más que evidente que
la sentencia constituye la única fuente de obligaciones
ante la ausencia de una voluntad concreta de la ley.
Siguiendo al tratadista citado,
diremos que existen tres situaciones bien definidas en las
que diafanamente se pueden apreciar los efectos constitutivos
de la sentencia judicial como fuente de obligaciones, nos
referimos a las sentencias que declaran la inexistencia, la
nulidad y rescisión de algún acto jurídico.
La sentencia declarativa de inexistencia
es aquella que constata y pronuncia la falta de algún
elemento esencial o de existencia de un acto jurídico
-objeto o consentimiento-, sin embargo, la labor del juzgador
en estos casos no se limita solamente a constatar y declarar
la falta de alguno de los elementos de existencia, antes bien,
la sentencia tendrá casi la mayoría de las veces
efectos restitutorios, por haber existido un principio de
ejecución del contrato o acto jurídico respectivo,
hipótesis en la que el juzgador considera "
que
existe un caso de inexistencia, es decir que faltó
un elemento esencial al contrato o al acto jurídico,
deducirá consecuencias que aun cuando estaban contenidas
en la ley, no podían actualizarse, ni mucho menos aún
podían considerarse como consecuencias que tuviesen
la facultad de la ejecución forzada, sino hasta el
momento en que la sentencia cause ejecutoria."
Un segundo ejemplo, lo encontramos
en aquellas sentencias declarativas de nulidad de un acto
jurídico, que como ya sabemos ésta se origina
cuando el consentimiento se encuentra afectado por falta de
capacidad de las partes, por vicios del consentimiento o cuando
el acto jurídico no cumple con las formalidades prescritas
por la ley.
En todos estos casos de nulidad
la sentencia judicial tendrá efectos restitutorios,
ya que los casos que originan estas contiendas judiciales
producen siempre sus consecuencias jurídicas, es decir,
que las prestaciones pactadas, v. gr. en un contrato de compraventa
-pago del precio y entrega de la cosa, que son las principales-
deberán restituirlas recíprocamente los contratantes.
"Tres preceptos en el Código Civil con toda claridad
estatuyen este efecto restitutorio de la nulidad, que, a su
vez, crea obligaciones que antes sólo estaban declaradas
de manera potencial en la ley, y que, por virtud de la sentencia
se actualizan y, sobre todo, se ejecutan."
"
'Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad
de contrato está obligado, no puede ser compelido el
otro a que cumpla con su parte' (artículo 2241). En
este precepto, se reconoce que la obligación de devolver,
de restituir, tiene su fuente en la sentencia, pues expresamente
reconoce que la obligación de restituir deriva de la
declaración de nulidad o sea, de la sentencia misma".
En la transcripción anterior,
el gran maestro civilista demuestra nuevamente que en una
sentencia declarativa de nulidad ésta tiene efectos
constitutivos autónomos, ya que será el juez
quien mediante un verdadero acto de voluntad precise los términos
y condiciones en que la restitución de prestaciones
habrá de realizarse.
Por último, tenemos un
tercer caso que se asemeja a los dos anteriores, pero que
en realidad se trata de una figura jurídica autónoma,
nos referimos a la rescisión, ésta "
se
distingue de la nulidad en sus causas y en la naturaleza misma
del acto. En tanto que la nulidad supone un vicio interno
o externo, la rescisión no implica vicio alguno. El
acto jurídico es perfecto, pero por un causa posterior
a su celebración, imputable o no a alguna de las partes,
el acto queda privado de efectos. . . Coincide la rescisión
con la nulidad en cuanto a sus consecuencias. Una vez declarada,
por regla general produce efectos restitutorios con alcance
retroactivo. Se respetan las consecuencias ya causadas respecto
de actos de tracto sucesivo, de actos que implican situaciones
consumadas, por imposibilidad de hecho para destruir aquello
que ya se realizó, excepto cuando queda dentro del
orden jurídico la restitución misma, por ejemplo,
una compraventa que se rescinde a pesar de que el precio está
ya entregado, pues, cabe la posibilidad de devolver cosa y
precio. . . Nuevamente comprobamos aquí que la sentencia
es la que viene propiamente a constituir el efecto relativo
a la restitución de las prestaciones".
Índice
4) La Sentencia com Norma Jurídica.
INDIVIDUALIZADA.
Para apoyar la postura que hemos
sostenido a lo largo del presente trabajo de investigación
nos acogemos las conclusiones de la teoría pura del
derecho de Kelsen y creemos que efectivamente el ordenamiento
jurídico de un Estado determinado es un sistema unitario
en el que toda norma jurídica deriva su validez de
otra que se encuentra en un plano superior, y así sucesivamente
hasta llegar a la norma fundamental, o constitución
en sentido lógico jurídico.
En efecto, todo ordenamiento
jurídico adquiere su validez a partir de una norma
fundamental que es la Constitución del Estado, y a
partir de ahí se desprende una serie de normas que,
perdiendo generalidad, ganan en determinación, pero
siempre la norma individualizada encontrará su validez
en una norma de mayor jerarquía que la condiciona;
luego, es fácil advertir que la ley, en cuanto norma
jurídica general y abstracta, sólo adquiere
aplicación y sentido cuando es individualizada mediante
una norma particular que puede ser un negocio jurídico,
v. gr. un contrato, o, en su caso, mediante una sentencia,
que será la norma individualizada por la que se regirán
las partes contendientes, sin que puedan librarse de su imperatividad
y coercibilidad, ya que aquélla será la ley
suprema de los particulares. "Toda norma constituye,
relativamente a la condicionante de que deriva, un acto de
aplicación. El orden jurídico es una larga jerarquía
de preceptos, cada uno de los cuales desempeña un papel
doble: en relación con los que le están subordinados,
tiene carácter normativo; en relación con los
supraordinados, es acto de aplicación. Todas las normas
(generales o individualizadas, abstractas o concretas), poseen
dos caras, como la testa de Jano. Si se les examina desde
arriba, aparecen ante nosotros como actos de aplicación;
si desde abajo como normas".
Resumiendo, diremos que efectivamente
el acto jurisdiccional es en último término
la norma jurídica individualizada de donde nacen propiamente
los derechos y obligaciones de las partes, ya que hasta antes
de la declaración firme del juez, sólo nos encontramos
ante meras expectativas carentes de coerción, ya que
si bien es cierto que al realizarse la conducta contemplada
en el supuesto normativo de alguna norma jurídica se
actualizan inmediatamente las consecuencias contenidas en
ella, sin embargo, en caso de contumacia del obligado es menester
una declaración judicial firme que pueda ejercitarse
en la vía coactiva para que puedan tener plena eficacia
los derechos de las partes. Por ejemplo, el artículo
2369 del Código Civil del Estado dispone que "El
depósito es un contrato por el cual el depositario
se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble
o inmueble que aquél le confíe, y a guardarla
para restituirla cuando la pida el depositante.", el
diverso numeral 2370 de la codificación en cita ordena
que "Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho
a exigir retribución por el depósito, la cual
se arreglará a los términos del contrato, y,
en su defecto, a los usos del lugar donde se constituya el
depósito"; ahora bien, supongamos que el sujeto
"X" entrega en depósito a un sujeto "Y"
un bien mueble, por este simple hecho nace o se actualiza
la obligación del depositante de retribuir al depositario
-aun ante la falta de un pacto expreso-, sin embargo, si bien
es cierto que por disposición de la ley nace dicha
obligación, es evidente que ante la contumacia del
depositante para cumplir con dicha obligación, sólo
una sentencia judicial ejecutoriada que se haga efectiva mediante
el procedimiento coactivo de ejecución podrá
lograr la realización eficaz de la misma, de lo que
se deduce que no basta la simple declaración general
y abstracta de la ley.
Así lo reconoce Rojina
Villegas cuando dice que "La sentencia es una norma jurídica
individualizada que tiene todos los caracteres esenciales
de la normas jurídicas, es decir, es bilateral, heterónoma,
externa y coercible.- No sólo existen las norma jurídicas
generales llamadas leyes, o reglamentos, sino también
las normas jurídicas individualizadas como las sentencias,
como la resoluciones administrativas, lo contratos, convenios
y testamentos. Kelsen ha insistido mucho en la existencia
de estas normas jurídicas individualizadas.- La sentencia
como norma jurídica es el tipo de las normas coactivas.
Podría discutirse en otras normas si existe a la vez
la coercibilidad y la coactividad, pero en la sentencia es
indiscutible que cumplen estos dos aspectos. Por coercibilidad
debe entenderse la posibilidad técnica de que en el
presente o futuro exista un procedimiento de ejecución,
o en otras palabras, la posibilidad admitida por la técnica
jurídica, de que llegue a imponerse de una manera imperativa
e inexorable, el cumplimiento del deber o de la forma de conducta
postulados en la norma. La coercibilidad no supone que necesariamente
exista en el momento presente un procedimiento ya elaborado
para obtener coactivamente el cumplimiento del deber, basta
con que haya la posibilidad técnica a que hemos aludido,
la cual existe en principio en todas la normas jurídicas,
las que por su naturaleza permiten que en el presente o en
el futuro se elabore el procedimiento de ejecución
inexorable.- En las situaciones jurídicas concretas
que se crean por el contrato, convenio, testamente, acto unilateral
o a través de hechos jurídicos, cabe discutir
su alcance, su validez, su exigibilidad, etc. Por consiguiente,
ante un conflicto respecto a esos puntos, el órgano
jurisdiccional debe intervenir para imponer la certidumbre
jurídica, o sea, para decidir hasta qué grado,
en qué alcance y con que verdad y fuerza obligatoria
puede reconocerse y ampararse por el derecho a una situación
jurídica disputada. En otras palabras, siempre es menester
elucidar mediante un juicio, el alcance y verdad de esa situación.
En cambio, las consecuencias jurídicas derivadas de
una sentencia, llevan, por ser la cosa juzgada el carácter
indiscutible de verdades legales, cuya ejecución se
realiza inmediatamente a través de la vía de
apremio.-Resulta de los expuesto que no solamente en los caso
de la sentencia contraria a derecho, sino también cuando
es una aplicación del mismo, o cuando lo integra, se
crean facultades jurídicas, de naturaleza incontrovertible,
y por tanto, distintas de aquellas otras facultades originadas
por los acto jurídicos..."
|
|