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  Capitulo IV. La sentencia Judicial como fuente de Obligaciones.

1.- La sentencia judicial como fuente de derechos reales y personales.

La inquietud fundamental que motivó el presente trabajo de investigación, tiene su origen en aquellas palabras pronunciadas por don Rafael Rojina Villegas en su obra denominada "Compendio de Derecho Civil ", cuando refiriéndose a las sentencias judiciales como posible fuente de obligaciones, manifiesta literalmente que: "...la doctrina civilista no ha tomado en cuenta esa forma constitutiva de tales derechos, repitiendo las fuentes que de manera incompleta mencionan los códigos civiles. Se observa igual fenómeno a propósito de la clasificación relacionada con las fuentes de las obligaciones, dado que también se omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales". Ahora bien, tiene razón el gran civilista mexicano cuando sostiene que la doctrina nacional y extrajera omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales -sentencia judicial- como una verdadera fuente de derechos reales y personales

Nosotros sostenemos que efectivamente la sentencia judicial sí es una fuente autónoma de obligaciones, en el mismo sentido se pronuncia Rojina Villegas, en la obra citada, cuando dice: "....La complejidad de la vida jurídica se refleja principalmente en los litigios y es en ellos en donde se comprueba: primero, que la ley no regula todas la situaciones que implican conflictos jurídicos entre particulares; segundo, que en los mismos casos regulados no se agotan absolutamente todas las manifestaciones de un caso concreto y, tercero, que hay situaciones jurídicas que desde el punto de vista del derecho sustantivo, no están en manera alguna reguladas, pero que se resuelven, sea por una sentencia notoriamente contraria a la ley, o bien, por una sentencia que pretenda colmar una laguna, en contra del espíritu mismo del sistema, adquiriendo relevancia jurídica y quedando legitimada, porque el perjudicado no intente los recursos correspondientes; es decir, porque la sentencia contraria a derecho cause ejecutoria y, por lo tanto, aun cuando consagre una situación que desde el punto de vista del derecho sustantivo no pueda haber dado origen a una relación jurídica de crédito, para el Derecho procesal sí venga a declarar, incluso, contra la ley, la existencia de una obligación, y esta situación se legitima y se convierte, por consiguiente, en lícita, porque la sentencia cause ejecutoria. Es así como el Derecho procesal puede, a través, del precepto que le da valor de verdad a la cosa juzgada, imprimir, para los efectos del derecho positivo, una legitimidad absoluta, a una sentencia que juzgada de acuerdo con el derecho sustantivo sea contraria a la ley, o a su interpretación jurídica".

En el siguiente parágrafo haremos un breve estudio de la sentencia judicial como acto jurídico público, para ejemplificar en el punto tercero de este capítulo los diferentes casos en los que consideramos que la sentencia judicial es fuente de obligaciones.

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2).- La Sentencia como Acto Jurídico.

a) ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Como hemos venido sosteniendo a lo largo del presente trabajo de investigación, creemos que la sentencia judicial es más que un mero silogismo, sino que bien visto el problema, sostenemos que la sentencia judicial -como acto jurídico público o estatal- entraña la manifestación de un acto de voluntad del juez, ya que es éste determina en último término el sentido del fallo judicial, sin embargo, el hecho de que dicha manifestación no pueda ser arbitraria, sino que deba sujetarse a los términos del derecho objetivo (aun cuando integra y cuando interpreta la ley), no significa que deje de ser una verdadera manifestación de voluntad y se reduzca, según Alfredo Rocco, a un simple acto mental del sentenciador, a un mero silogismo.

La manifestación de voluntad del juez no desaparece porque se deba de expresar ajustándose a un ordenamiento jurídico determinado, y que por razón de ello pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia no es la propia, sino la de la ley.

"El ilustre jurisconsulto uruguayo Eduardo J. Couture le da a la sentencia el triple carácter de hecho jurídico, y de documento. Para él es un hecho ' en cuanto constituye en sí misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico no existente antes de su aparición.- 'Es un acto jurídico porque el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurídicos; éstos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se dicta y otras sobre el derecho en que se dilucida.- 'Es un documento por que registra y representa una voluntad jurídica" .

En efecto, en todo litigio que se somete a la jurisdicción de un juez, éste pronuncia su voluntad en la sentencia precisando los alcances y efectos de los derechos y obligaciones contenidos en ella, lo que será así en todos los casos, ya que en último término la sentencia judicial es la que determinará los derechos, cargas y obligaciones de la partes contendientes y les otorgará eficacia ya que conlleva en sí misma la posibilidad de una ejecución forzosa, según lo demostraremos en el siguiente parágrafo.

b) ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Cuando hablábamos en el capítulo segundo del contrato como una fuente específica de obligaciones, dijimos que los elementos de validez del mismo, son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél. Decíamos que el consentimiento -elemento esencial en los actos jurídicos bilaterales, v. gr. el contrato- o, en su caso, la manifestación unilateral de voluntad, debe de cumplir con tres requisitos indispensables para ser plenamente válido, y son: a) capacidad de los declarantes; b) una forma especial en manifestación de la voluntad, cuando la ley así lo exige; y, c) ausencia de vicios de la voluntad.

Ahora bien, sostenemos que estos principios que rigen la teoría general del acto jurídico son aplicables, con las respectivas salvedades y adecuaciones, a la sentencia judicial para explicar su naturaleza jurídica como fuente de obligaciones.

En primer lugar, diremos que para que la sentencia judicial pueda ser plenamente válida la voluntad del juez deberá surtirse la capacidad del órgano jurisdiccional -competencia-. En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que "La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.", mientras que el diverso artículo 152 de la citada codificación manda que "Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.", entendida a contrario sensu, esta disposición nos indica que la falta de competencia vicia la voluntad del juez.

Por lo que ve a la forma de expresión de la voluntad del juez , el Código Procesal Civil del Estado, al igual que varios códigos procesales de las diversas entidades federativas, se pronuncian por un excesivo formalismo.

El artículo 54 del Código Adjetivo Civil del Estado prescribe que "Todas las actuaciones judiciales, así como los escrito u ocursos que presenten las partes, deben escribirse en castellano, con letra clara. Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Los ilegibles, lo mismo que los que no se ajusten a las demás prescripciones de este artículo, no serán admitidos".

En tanto que el numeral 56 ordena que "Las resoluciones y diligencias deberán ser firmadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario judicial a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos que puedan dar fe o certificar el acto...".

Por su parte el diverso numeral 606 del Código en cita manda que:
"En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes: I.- Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que se dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes y de sus mandatarios o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio; II.- Bajo la palabra "Resultandos" se consignará de una manera clara y concisa en párrafos separados y numerados, lo conducente de los puntos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado; III.- A continuación, bajo palabra "Considerando" se hará mérito en párrafos separados y numerados y en forma clara y concisa, de cada uno de los puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes aplicables al caso. Estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aquéllas cuya calificación deja la ley a su juicio; IV.- Pronunciará, por último, la parte resolutiva en los términos prevenidos en los artículos anteriores, haciéndose la correspondiente declaración sobre costas".

En términos semejantes se ha pronunciado don Rafael Rojina Villegas cuando certeramente argumenta que:
"No obstante que algunos juristas, especialmente civilistas, han pretendido reducir la teoría del acto jurídico exclusivamente al campo del derecho privado, en la actualidad puede decirse que existe acuerdo para afirmar que el acto jurídico es un concepto fundamental del derecho público y privado, que tiene sus principios de aplicación general, válidos para los distintos actos jurisdiccionales, administrativos y legislativos, o bien, para los contratos, convenios, testamentos y demás actos civiles o mercantiles. Y justamente es a propósito de los elementos esenciales y de validez, en donde podemos comprobar que puede hacerse un teoría general del acto jurídico, válida para los actos públicos, para los privados y para los de carácter mixto. Evidentemente que existen modalidades en el estudio de dichos elementos. No es posible formular principios uniformes hasta en los detalles, pero sí cabe hacer generalizaciones y justamente pudimos ya comprobar que los elementos de validez del acto jurídico se cumplen en la sentencia, es decir, que la capacidad está representada por la competencia del juez; que la licitud en el objeto o fin de la sentencia también existe, de tal suerte que si es contraria a derecho, padece de un vicio de ilicitud, que en el derecho procesal se acata mediante los recursos correspondientes. Pero hicimos notar que los vicios de la voluntad: error, dolo o violencia en su caso, no podían presentarse normalmente en la sentencia y que tampoco serían causas de nulidad de la misma; por ejemplo, el error de derecho que es común en el juzgador se traduce en todo caso en una violación de la norma indebidamente aplicada o interpretada. O el agravio puede constituir en la no aplicación de la norma que por ignorancia del juez no toma en cuenta para resolver el caso concreto. La lesión o el dolo como vicios que afecten la voluntad del juez, no pueden presentarse en la sentencia tomando en cuenta la naturaleza del órgano que la realiza. La violencia física o moral sí podría ocurrir, así como la incapacidad por enajenación mental del juez.- Desde luego la lesión no cabe tratándose de este acto . . . En cuanto a formalidades, sí es posible aplicar la teoría general del acto jurídico, dado que la sentencia tiene formalidades que podríamos llamar exteriores y formalidades internas o de contenido; es decir, toda sentencia debe tener una fecha, las firmas respectivamente del juez y secretario o del magistrado o magistrados. Faltando algún elemento formal de esta naturaleza, la sentencia padece de un vicio".

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3).- Casos en que la Sentencia

PUEDE SER FUENTE DE OBLIGACIONES.

En efecto, se pueden presentar casos en que una sentencia notoriamente contraria a la ley, que no fue impugnada por la parte agraviada, en la que exista una contradicción manifiesta entre sus puntos resolutivos y sus considerandos, es un ejemplo clásico en el cual la obligación o el derecho nacen exclusivamente por la sentencia misma.

Así se han pronunciado los tribunales federales en diversas tesis de amparo entre las que nos permitimos destacar las siguientes:

"SENTENCIA, CUANDO SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LOS CONSIDERANDOS PARA CONCRETAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA. La cosa juzgada se constituye únicamente con lo que el fallo decide y no con las motivaciones de éste. Si los puntos resolutivos no son terminantes y precisos, y por ello se crea la duda acerca del contenido exacto de lo resuelto o de sus límites, se advierte la conveniencia, y aun la necesidad, de aprovechar la parte considerativa para concretar el sentido y el alcance de la decisión. Sin embargo, cuando a la inversa, el punto resolutivo es perfectamente preciso en su contenido y en sus alcances y determina con exactitud el efecto que debe atribuirse a la sentencia, resulta necesario atenerse sólo a lo que ésta dice, de modo determinante, en la parte resolutiva, y no debe recurrirse a los considerandos del fallo que parecen contradecir el sentido de lo expresamente resuelto".

Amparo directo 280/88. Epifania Márquez Alva. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.
Así como la diversa tesis, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dice: "SENTENCIAS, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS CONSIDERANDOS DE LAS. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías se hace consistir en una sentencia dictada por los tribunales, lo que puede afectar a las partes son los puntos resolutivos de la sentencia reclamada, pues es en ellos, en términos generales, en donde se determina en forma concreta si el sentido de la resolución es favorable o no al demandante, y no los considerandos de la propia sentencia; sin embargo estos últimos pueden causar perjuicio a la parte quejosa, cuando no se vean reflejados en los resolutivos, lo cual constituye una legitimación al demandante para acudir al juicio constitucional, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado afectado en completo estado de indefensión".

Amparo directo 1051/88. Fernando Martell Hernández. 2 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes.-

Amparo directo 911/88. Celia Martínez Jiménez. 5 de julio de 1988. unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes.

Otra forma de error judicial que puede dar origen a obligaciones o derechos, son aquellos casos en que por un error en la apreciación de la pruebas, que es una cuestión meramente procesal, el juzgador da por cierta o existente una fuente creadora de obligaciones - v. gr. un contrato, declaración unilateral de voluntad o un hecho ilícito -, cuando en realidad no existe por no haberse realizado sus elementos esenciales; por otra parte, puede suceder que el juez, haciendo una valoración incorrecta de las pruebas varíe, la naturaleza del contrato, dando por consecuencia vida a obligaciones diversas a las que en un principio las partes se propusieron, por ejemplo, puede el juez considerar que en la especie exista un contrato de arrendamiento cuando en realidad sólo había comodato.

En los dos casos anteriores, cuando la sentencia judicial contiene un error de hecho y de derecho -por incorrecta apreciación y valoración de la pruebas- se originan derechos y obligaciones antes inexistentes, ya sea porque se dé por acreditada una fuente concreta de obligaciones que en realidad es inexistente o porque existiendo un contrato determinado el juez varíe la naturaleza de un contrato y se da origen a nuevas obligaciones y derechos no queridos por las partes, en realidad se trata de dos casos inobjetables que demuestran que la sentencia judicial por sí misma es una fuente autónoma. Sin embargo, el maestro Rojina Villegas considera que en tales casos realmente la sentencia no es propiamente la fuente de donde derivan nuevos derechos u obligaciones, ya que en todo Estado de derecho como el nuestro existe la posibilidad procesal de combatir en una segunda instancia ante un Tribunal Superior y aún de acudir a un proceso autónomo como lo es el juicio amparo, para pedir la revisión de una sentencia que se considere ilegal, por tanto, cuando después de haberse agotado todos los recursos existentes no se logre variar el sentido de una sentencia que se considere contenga un error judicial como los mencionados, dicha sentencia será la verdad legal, no obstante que desde el punto de vista doctrinal se demostrara los contrario, ya que "Para el derecho positivo, así toda la doctrina demuestre que un fallo está en contra de la ley, una vez dictada sentencia por el tribunal máximo, confirmando la de primera instancia, habrá que reconocer, que la misma es la verdad legal, que no hay violación a la ley, y que si se crearon derechos personales o reales, éstos nacieron de una fuente que el juez estimó existente por las pruebas mismas que se rindieron en el caso justiciable". "…Si el perjudicado no agota esos recursos y la sentencia causa ejecutoria, tendremos que aceptar que la interpretación del juez es la auténtica. Si las agota y el tribunal superior confirma el fallo, tendremos también que aceptar que esa declaración judicial es la auténtica. No es aquí, por tanto, donde podemos afirmar que la sentencia es fuente de obligación".

No obstante la opinión autorizada de don Rafael Rojina, nosotros consideramos que en estos casos la sentencia judicial sí es fuente de obligaciones, ya que si bien es cierto que la presunción de verdad legal derivada de la cosa juzgada legitima la actuación ilegal del juez, no menos cierto resulta que en estos casos, tal vez más que en ningún otro, es donde se pone de manifiesto que la sentencia judicial no es un mero silogismo, sino un verdadero acto de voluntad del juez, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional no se limita en todos los casos a constatar si en la especie los hechos que se le presentan actualizan los supuestos normativos de contenidos en una norma abstracta, toda vez que la práctica demuestra que los hechos se presentan la mayoría de las veces deformados o incompletos, razón por la cual corresponde a los justiciables demostrar lo más fielmente posible los hechos acaecidos, sin que ello implique que el juzgador deba quedarse al margen de esa actividad de las partes, ya que al momento de emitir su juicio se pronunciará sobre los hechos presentados y probados, acogiéndolos o rechazándolos, según el convencimiento que le hayan producido, apoyándose en el sistema legal de apreciación de la prueba existente en un sistema jurídico determinado. Luego, es evidente que al momento de sentenciar el juzgador asumirá una postura y se pronunciará en un caso concreto decidiendo que de acuerdo con las pruebas aportadas se demostró la existencia de una determinada fuente de obligaciones -cuando en realidad no existió-, o que de los hechos probados se desprende la existencia de un determinado contrato, siendo que se trata de uno de naturaleza diversa, resoluciones que en ambos casos pueden estar apegadas a derecho y cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por estar debidamente fundadas y motivadas, o bien, pueden carecer de tales requisitos constitucionales, pero en uno y otro caso el juez expresará su voluntad pronunciándose sobre la existencia y naturaleza de una fuente determinada de obligaciones -contrato, manifestación unilateral de voluntad o un hecho ilícito-; no obsta a lo anterior, el hecho de que el agraviado agote o no los recursos ordinarios y, en su caso, el juicio de amparo, causando ejecutoria la sentencia impugnada adquiriendo el carácter de cosa juzgada y todas sus consecuencias legales, ya que bien pudo haber acontecido que tanto el tribunal superior del juez de primer grado y, en su caso, el órgano jurisdiccional de amparo, hayan compartido el criterio erróneo del juez primigenio, o bien, que al ser un cuestión de estricto derecho el tribunal superior y el de amparo se encuentren imposibilitados para revocar y, en su caso, anular la resolución ilegal primaria, por la deficiencia de la queja, sin embargo, en uno y otro casos la voluntad del juez será en el fondo la fuente de las obligaciones contenidas en la sentencia.

El citado tratadista señala que existe otro caso evidente de error judicial, "…cuando la sentencia estima vigente una ley derogada o viceversa. Indiscutiblemente que la obligación impuesta en la misma, sólo puede tener como fuente, la propia sentencia".

Apunta, además, que "… puede el tribunal, olvidándose que es intérprete de la ley, asumir el papel de legislador, más aún, pretender corregirlo, criticar la ley, afirmar en sus considerandos que el caso no está previsto o que lo está, pero resuelto de manera injusta por el legislador, y que debe existir una obligación ahí donde la ley no la ha declarado. Si el Juez asume esta actitud de crítica al derecho legislado y la declara expresamente en sus considerandos que en su concepto ha habido una solución injusta en la ley, creemos que sí podemos encontrar; por los considerandos mismos del fallo, un caso en el cual la sentencia por sí misma, por la voluntad arbitraria del juez, fuente de obligaciones. Prescindimos del problema filosófico de que esa sentencia quede legitimada, porque no se interponga el recurso o porque si se intenta, sea confirmada, y sólo nos sometemos a la realidad declarada en el propio fallo". Esta otra hipótesis que se puede calificar como de extralimitación de funciones del juzgador, es más que evidente que la sentencia constituye la única fuente de obligaciones ante la ausencia de una voluntad concreta de la ley.

Siguiendo al tratadista citado, diremos que existen tres situaciones bien definidas en las que diafanamente se pueden apreciar los efectos constitutivos de la sentencia judicial como fuente de obligaciones, nos referimos a las sentencias que declaran la inexistencia, la nulidad y rescisión de algún acto jurídico.

La sentencia declarativa de inexistencia es aquella que constata y pronuncia la falta de algún elemento esencial o de existencia de un acto jurídico -objeto o consentimiento-, sin embargo, la labor del juzgador en estos casos no se limita solamente a constatar y declarar la falta de alguno de los elementos de existencia, antes bien, la sentencia tendrá casi la mayoría de las veces efectos restitutorios, por haber existido un principio de ejecución del contrato o acto jurídico respectivo, hipótesis en la que el juzgador considera "…que existe un caso de inexistencia, es decir que faltó un elemento esencial al contrato o al acto jurídico, deducirá consecuencias que aun cuando estaban contenidas en la ley, no podían actualizarse, ni mucho menos aún podían considerarse como consecuencias que tuviesen la facultad de la ejecución forzada, sino hasta el momento en que la sentencia cause ejecutoria."

Un segundo ejemplo, lo encontramos en aquellas sentencias declarativas de nulidad de un acto jurídico, que como ya sabemos ésta se origina cuando el consentimiento se encuentra afectado por falta de capacidad de las partes, por vicios del consentimiento o cuando el acto jurídico no cumple con las formalidades prescritas por la ley.

En todos estos casos de nulidad la sentencia judicial tendrá efectos restitutorios, ya que los casos que originan estas contiendas judiciales producen siempre sus consecuencias jurídicas, es decir, que las prestaciones pactadas, v. gr. en un contrato de compraventa -pago del precio y entrega de la cosa, que son las principales- deberán restituirlas recíprocamente los contratantes. "Tres preceptos en el Código Civil con toda claridad estatuyen este efecto restitutorio de la nulidad, que, a su vez, crea obligaciones que antes sólo estaban declaradas de manera potencial en la ley, y que, por virtud de la sentencia se actualizan y, sobre todo, se ejecutan."… " 'Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad de contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla con su parte' (artículo 2241). En este precepto, se reconoce que la obligación de devolver, de restituir, tiene su fuente en la sentencia, pues expresamente reconoce que la obligación de restituir deriva de la declaración de nulidad o sea, de la sentencia misma".

En la transcripción anterior, el gran maestro civilista demuestra nuevamente que en una sentencia declarativa de nulidad ésta tiene efectos constitutivos autónomos, ya que será el juez quien mediante un verdadero acto de voluntad precise los términos y condiciones en que la restitución de prestaciones habrá de realizarse.

Por último, tenemos un tercer caso que se asemeja a los dos anteriores, pero que en realidad se trata de una figura jurídica autónoma, nos referimos a la rescisión, ésta "…se distingue de la nulidad en sus causas y en la naturaleza misma del acto. En tanto que la nulidad supone un vicio interno o externo, la rescisión no implica vicio alguno. El acto jurídico es perfecto, pero por un causa posterior a su celebración, imputable o no a alguna de las partes, el acto queda privado de efectos. . . Coincide la rescisión con la nulidad en cuanto a sus consecuencias. Una vez declarada, por regla general produce efectos restitutorios con alcance retroactivo. Se respetan las consecuencias ya causadas respecto de actos de tracto sucesivo, de actos que implican situaciones consumadas, por imposibilidad de hecho para destruir aquello que ya se realizó, excepto cuando queda dentro del orden jurídico la restitución misma, por ejemplo, una compraventa que se rescinde a pesar de que el precio está ya entregado, pues, cabe la posibilidad de devolver cosa y precio. . . Nuevamente comprobamos aquí que la sentencia es la que viene propiamente a constituir el efecto relativo a la restitución de las prestaciones".

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4) La Sentencia com Norma Jurídica.

INDIVIDUALIZADA.

Para apoyar la postura que hemos sostenido a lo largo del presente trabajo de investigación nos acogemos las conclusiones de la teoría pura del derecho de Kelsen y creemos que efectivamente el ordenamiento jurídico de un Estado determinado es un sistema unitario en el que toda norma jurídica deriva su validez de otra que se encuentra en un plano superior, y así sucesivamente hasta llegar a la norma fundamental, o constitución en sentido lógico jurídico.

En efecto, todo ordenamiento jurídico adquiere su validez a partir de una norma fundamental que es la Constitución del Estado, y a partir de ahí se desprende una serie de normas que, perdiendo generalidad, ganan en determinación, pero siempre la norma individualizada encontrará su validez en una norma de mayor jerarquía que la condiciona; luego, es fácil advertir que la ley, en cuanto norma jurídica general y abstracta, sólo adquiere aplicación y sentido cuando es individualizada mediante una norma particular que puede ser un negocio jurídico, v. gr. un contrato, o, en su caso, mediante una sentencia, que será la norma individualizada por la que se regirán las partes contendientes, sin que puedan librarse de su imperatividad y coercibilidad, ya que aquélla será la ley suprema de los particulares. "Toda norma constituye, relativamente a la condicionante de que deriva, un acto de aplicación. El orden jurídico es una larga jerarquía de preceptos, cada uno de los cuales desempeña un papel doble: en relación con los que le están subordinados, tiene carácter normativo; en relación con los supraordinados, es acto de aplicación. Todas las normas (generales o individualizadas, abstractas o concretas), poseen dos caras, como la testa de Jano. Si se les examina desde arriba, aparecen ante nosotros como actos de aplicación; si desde abajo como normas".

Resumiendo, diremos que efectivamente el acto jurisdiccional es en último término la norma jurídica individualizada de donde nacen propiamente los derechos y obligaciones de las partes, ya que hasta antes de la declaración firme del juez, sólo nos encontramos ante meras expectativas carentes de coerción, ya que si bien es cierto que al realizarse la conducta contemplada en el supuesto normativo de alguna norma jurídica se actualizan inmediatamente las consecuencias contenidas en ella, sin embargo, en caso de contumacia del obligado es menester una declaración judicial firme que pueda ejercitarse en la vía coactiva para que puedan tener plena eficacia los derechos de las partes. Por ejemplo, el artículo 2369 del Código Civil del Estado dispone que "El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confíe, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.", el diverso numeral 2370 de la codificación en cita ordena que "Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su defecto, a los usos del lugar donde se constituya el depósito"; ahora bien, supongamos que el sujeto "X" entrega en depósito a un sujeto "Y" un bien mueble, por este simple hecho nace o se actualiza la obligación del depositante de retribuir al depositario -aun ante la falta de un pacto expreso-, sin embargo, si bien es cierto que por disposición de la ley nace dicha obligación, es evidente que ante la contumacia del depositante para cumplir con dicha obligación, sólo una sentencia judicial ejecutoriada que se haga efectiva mediante el procedimiento coactivo de ejecución podrá lograr la realización eficaz de la misma, de lo que se deduce que no basta la simple declaración general y abstracta de la ley.

Así lo reconoce Rojina Villegas cuando dice que "La sentencia es una norma jurídica individualizada que tiene todos los caracteres esenciales de la normas jurídicas, es decir, es bilateral, heterónoma, externa y coercible.- No sólo existen las norma jurídicas generales llamadas leyes, o reglamentos, sino también las normas jurídicas individualizadas como las sentencias, como la resoluciones administrativas, lo contratos, convenios y testamentos. Kelsen ha insistido mucho en la existencia de estas normas jurídicas individualizadas.- La sentencia como norma jurídica es el tipo de las normas coactivas. Podría discutirse en otras normas si existe a la vez la coercibilidad y la coactividad, pero en la sentencia es indiscutible que cumplen estos dos aspectos. Por coercibilidad debe entenderse la posibilidad técnica de que en el presente o futuro exista un procedimiento de ejecución, o en otras palabras, la posibilidad admitida por la técnica jurídica, de que llegue a imponerse de una manera imperativa e inexorable, el cumplimiento del deber o de la forma de conducta postulados en la norma. La coercibilidad no supone que necesariamente exista en el momento presente un procedimiento ya elaborado para obtener coactivamente el cumplimiento del deber, basta con que haya la posibilidad técnica a que hemos aludido, la cual existe en principio en todas la normas jurídicas, las que por su naturaleza permiten que en el presente o en el futuro se elabore el procedimiento de ejecución inexorable.- En las situaciones jurídicas concretas que se crean por el contrato, convenio, testamente, acto unilateral o a través de hechos jurídicos, cabe discutir su alcance, su validez, su exigibilidad, etc. Por consiguiente, ante un conflicto respecto a esos puntos, el órgano jurisdiccional debe intervenir para imponer la certidumbre jurídica, o sea, para decidir hasta qué grado, en qué alcance y con que verdad y fuerza obligatoria puede reconocerse y ampararse por el derecho a una situación jurídica disputada. En otras palabras, siempre es menester elucidar mediante un juicio, el alcance y verdad de esa situación. En cambio, las consecuencias jurídicas derivadas de una sentencia, llevan, por ser la cosa juzgada el carácter indiscutible de verdades legales, cuya ejecución se realiza inmediatamente a través de la vía de apremio.-Resulta de los expuesto que no solamente en los caso de la sentencia contraria a derecho, sino también cuando es una aplicación del mismo, o cuando lo integra, se crean facultades jurídicas, de naturaleza incontrovertible, y por tanto, distintas de aquellas otras facultades originadas por los acto jurídicos..."

 

 
 
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