|
Audiencia. El Cumplimiento de Dicha Garantía por el Legislador no Implica la Posibilidad Ilimitada de Probar.
La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este alto tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
Amparo directo en revisión 1342/96. Luis Fernández Chabat. 3 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número CXXXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 197,673, Tesis P. CXXXII/97, Tomo VI, Septiembre de 1997, Materias Común, Constitucional, Novena Época, Pleno, Página 167.

Jurisprudencia. Su Transcripción por los Órganos Jurisdiccionales en sus Resoluciones, Puede ser Apta para Fundarlas y Motivarlas, a Condición de que se Demuestre su Aplicación al Caso.
Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.
Contradicción de tesis 17/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 88/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Tesis P./J. 88/2000, Registro No. 191,112, Tomo XII, Septiembre de 2000, Materia Común, Novena Época, Pleno, Página 8.

Justicia, Acceso a la. La Potestad que Se Otorga al Legislador en el Artículo 17 de la Constitución General de la República, para Fijar los Plazos y Términos Conforme a los Cuales Aquélla se Administrará no es Ilimitada, Por lo que Los Presupuestos o Requisitos Legales que se Establezcan para Obtener Ante un Tribunal una Resolución Sobre el Fondo de lo Pedido Deben Encontrar Justificación Constitucional.
De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 188,804, Tesis P./J. 113/2001, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Materias Constitucional, Novena Época, Pleno, Página 5.

Sentencias Extranjeras y Sentencias Definitivas Emitidas por Tribunales de este País. Son Diferentes los Procedimientos en Ellas Establecidos, para Efectos de su Ejecución en Territorio Nacional.
De un correcto análisis de los artículos 1347-A del Código de Comercio; 575 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 608, fracción IV y del 604 al 607 del código adjetivo para el Distrito Federal, se obtiene que los procedimientos de homologación y ejecución de sentencias extranjeras difieren de aquellos en que se pretenden ejecutar sentencias definitivas que emiten los tribunales nacionales, pues estas últimas tienen, por sí, fuerza de ejecución para que se haga efectiva la condena que en ellas se decrete, mientras que en las sentencias extranjeras pueden tener fuerza ejecutiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 571 del ya citado Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior implica que el órgano jurisdiccional correspondiente de este país, tiene la obligación de examinar si la sentencia extranjera de que se trate, satisface los requisitos legales para proceder a su ejecución dentro del territorio nacional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 336/2002. Lipstick, LTD y otros. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 187,075, Tesis I.6o.C.248 C, Tomo XV, Abril de 2002, Materia, Civil Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1346.

Sentencias Dictadas en el Extranjero. Su Reconocimiento y Posterior Ejecución no Requieren de un Instrumento Internacional Celebrado entre la Nación de Donde Provienen y los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a los artículos 1347-A, fracción III, del Código de Comercio y 571, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias dictadas en el extranjero podrán ejecutarse en territorio nacional si se demuestra que el Juez o tribunal sentenciador era competente para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional, compatibles con las adoptadas por dichos códigos. Ahora bien, las expresiones "reglas reconocidas en la esfera internacional", o "en el derecho internacional" utilizadas en dichos preceptos, no implican que deba existir un instrumento internacional signado entre México y el país de donde provenga la sentencia para que ésta pueda reconocerse y ejecutarse, en tanto que la interpretación literal y sistemática de dichas frases abarca mucho más que los tratados internacionales. En efecto, el derecho internacional privado puede dividirse en dos grandes categorías: el interno, constituido primordialmente por las leyes mexicanas que establecen reglas aplicables a los mexicanos en sus relaciones con ciudadanos extranjeros, y el convencional, integrado esencialmente por los instrumentos internacionales que los Estados Unidos Mexicanos signan con Estados u organizaciones internacionales. Cuando se interpreta una disposición, es necesario considerar las restantes del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos. Ello obliga a atender a los artículos 564 y 566 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al Código de Comercio, que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras en el marco de los procedimientos de exequatur, lo cual confirma que no es imprescindible la existencia de los tratados internacionales al respecto, ya que existen normas legales que disciplinan la cuestión de la competencia del tribunal de origen.
Amparo en revisión 887/2005. Le Reve Hotel Limited Liability Company. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 176,451, Tesis 1a. CXIX/2005, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia Civil, Novena Época, Primera Sala, Página 235.

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación. Tiene Atribuciones para Ordenar el Desahogo de Pruebas para Mejor Proveer.
Conforme al artículo 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para la tramitación de los expedientes la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación se sujetará a las disposiciones del Capítulo III del Título Séptimo de esa Ley. Por su parte, el numeral 138 del referido ordenamiento, el cual se encuentra dentro del Capítulo y Título citados, prevé la atribución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que antes de dictar el laudo correspondiente solicite mayor información para mejor proveer. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referida Comisión Substanciadora puede ejercer la mencionada atribución que por remisión legislativa le corresponde, para recabar mayor información para mejor proveer, debiendo tomarse en cuenta que, en todo caso, será el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el que determine qué valor otorgará a los elementos probatorios recabados.
Conflicto de trabajo 5/2005-C. Suscitado entre Enrique Aurelio Torillo Ramírez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 9 de enero de 2006. Once votos.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 175,660, Tesis P. XXX/2006, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materias Laboral, Novena Época, Pleno, Página 11.

Sentencias Dictadas en el Extranjero. Corresponde al Juez Exhortado Analizar Oficiosamente La Competencia Del Juez o Tribunal Sentenciador, Conforme a la Fracción III Del Artículo 606 Del Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal.
El artículo 606, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece como condición, entre otras, la competencia del Juez o tribunal sentenciador, a efecto de dársele fuerza de ejecución a una sentencia dictada en el extranjero. Por lo tanto, en el incidente que se promueva para el reconocimiento y homologación de una sentencia extranjera con miras a ser ejecutada en el territorio nacional, el Juez que conozca de él debe pronunciarse oficiosamente sobre la competencia como una de las condiciones que dispone el citado numeral, precisamente porque sólo satisfechos esos requisitos se estará en aptitud de atribuir ejecutividad a dicha resolución, no obstante que en ese procedimiento no se hubiere hecho valer la incompetencia del Juez extranjero por la parte interesada, pues el análisis de ese elemento que prevé el precepto legal en cita, debe realizarse oficiosamente por el juzgador, al ser esencial para la procedencia del incidente en cuestión.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 383/2005. Química Ipisa, S. A. de C. V. y otra. 17 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 175,432, Tesis I.11o.C.143 C, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 2115.
|
|