Número XXX, Año 10, Jul/2010
Doctrina Sumario
 

EL INTERÉS JURÍDICO PROCESAL

 
     
 

Por Raúl de la Huerta Valdés *

 
     
 

I. INTRODUCIÓN.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz 1 establece textualmente:

“Artículo 1º. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia:

II. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción”.

De lo anterior se deduce que para ejercitar una acción civil deben cumplirse dos requisitos: en primer lugar la presencia de un interés jurídico por parte del demandante; en segundo término, la concurrencia de los presupuestos procesales.

El presente trabajo se ocupará solamente del interés jurídico, al considerar que los presupuestos procesales, dada su importancia, deberán ser objeto de un estudio posterior.

De una primera lectura de la fracción I se pudiera considerar que su primer párrafo, al establecer el interés en el actor como requisito para el ejercicio de la acción, se remite al interés jurídico procesal; sin embargo, el párrafo segundo de la fracción comentada sugiere que el interés es el sustancial, lo que se deduce del acotamiento del vocablo al calificar los casos en que, aún con sentencia favorable, no puede alcanzarse el objeto de la acción por ausencia del requisito de interés.

Esta aparente contradicción pudiera ser una confusión de términos o, mejor dicho, una confusión del interés sustancial con el interés procesal, lo que obliga a profundizar en el tema a la luz de la doctrina del interés para precisar la distinción entre ambos conceptos por su función. Con estos datos será posible aclarar algo que aparece confuso y oscuro, la redacción de la fracción I del artículo 1º del C.P.C.V.; y además permitirá una comparación con otros códigos procesales. Será también necesario agregar, al material teórico, una referencia histórica al texto original del artículo 1º del C.P.C.V. y su reforma, lo que permitirá una conclusión final.

II. EL INTERÉS JURÍDICO SUSTANCIAL.

El concepto de interés surge relacionado con la naturaleza del derecho subjetivo y existe abundante literatura al respecto. Para los fines del presente trabajo sólo acudiremos a las teorías más representativas, en la medida que sirvan de fundamento al planteamiento que hacemos.

Cuando en el siglo XIX, se abordó el problema de la naturaleza jurídica del derecho subjetivo, el derecho como facultad, Windscheid propuso como elemento sustancial a la voluntad y definió a este derecho como poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico 2. Como contrapartida, Ihering sostuvo que la naturaleza jurídica del derecho subjetivo se desprendía del interés, que cuando obtiene la protección de la ley se conoce como tal, esto es, el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido; este interés, agrega Ihering, está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad 3. Una tercera postura estaría representada por Del Vecchio, quien afirma que el derecho subjetivo tiene dos elementos: uno interno y el otro externo; al primero lo distingue como la posibilidad de querer y de obrar conforme a la norma jurídica y al segundo lo expresa como la no concurrencia de un impedimento ajeno 4.

A nuestro entender, las tres posiciones no se excluyen, sino que se complementan ya que, lejos de ser elementos aislados, son etapas de un mismo proceso. Dicho en palabras nuestras: la voluntad es una cualidad del hombre, que se encuentra en estado potencial, no es querer ni tampoco es obrar, es solamente la posibilidad de querer y de obrar y en esto coinciden, con diferentes palabras, Windscheid y Del Vecchio; ahora bien, cuando la voluntad adquiere un sentido teleológico, esto es, cuando se dirige a un fin concreto, cuando quiere se transforma en interés; y cuando el interés se exterioriza, es decir, cuando el interés obra , se denomina consentimiento, elemento esencial de acto jurídico que a su vez es fuente de derechos subjetivos. Luego entonces, voluntad-interés-consentimiento, son etapas del mismo proceso que concurren y conforman el derecho subjetivo.

De lo anteriormente relatado se desprende que el interés descrito va indisolublemente ligado al derecho sustancial o material y, por lo tanto, participa de la misma naturaleza de éste, es decir, es un interés sustancial o material; además, este interés sustancial está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad por lo que podemos calificarlo como interés-utilidad.

Cornejo Certucha 5, al analizar el mismo tema afirma: La noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho (ya que), una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad. Este mismo jurista recurre al pensamiento alemán y agrega que para Ihering los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos y que los bienes son las cosas que poseen utilidad para un determinado sujeto; la noción de bien se encuentra indisolublemente vinculada con los conceptos de valor e interés. El valor es la medida de la utilidad de un bien; el interés, la relación peculiar del valor con el individuo y sus aspiraciones 6.

Esta teoría del interés-utilidad será tomada por los juristas franceses quienes la trasladarán a los españoles y, en su época, será aplicada al derecho procesal.

Afirma Pallares 7: Los franceses consideran el Interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Por otra parte, Cabanellas afirma que el interés jurídico significa: Provecho, beneficio, utilidad, ganancia; valor de una cosa. Y agrega de manera poco clara, pero sugiriendo la incorporación del concepto al proceso: la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una cuestión de hecho debiéndose tener en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio 8.

Más puntual es Garsonnet cuando explica la doctrina del interés con afirmaciones rotundas como Si no existe el interés, no existe la acción y El interés es la medida de la acción; después agrega que: una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes 9. Mayor claridad se percibe en el pensamiento del ilustre francés cuando ejemplifica diciendo que no está permitido: intentar una acción de daños y perjuicios, cuando no se han sufrido; una acción posesoria cuando no ha sido turbada la posesión; demandar la nulidad de un testamento, si a pesar de dicha nulidad no ha de lograr ser heredero porque otro testamento válido lo deshereda. Concluye explicando que en todos estos casos, el ejercicio de la acción no produce al actor ninguna utilidad; falta el interés y, por tanto, falta la acción 10. Es claro que en todos estos ejemplos la falta de interés significa la falta de derecho sustantivo, por lo tanto, hay una identificación plena del interés sustantivo.

No está por demás adelantar que este punto de vista fue tomado, sin duda alguna, por los autores de la redacción del segundo párrafo de la fracción I del artículo 1º del C.P.C.V.; más adelante volveremos sobre el tema, agregando por ahora que, por su función, el interés sustantivo se distingue por ser un fin en sí mismo.

III. EL INTERÉS JURÍDICO PROCESAL.

Los procesalistas italianos tomarán un camino diferente para construir la teoría del interés procesal, al abandonar la noción de utilidad en el interés sustancial, sustituyéndola por el concepto de necesidad en el interés procesal.

Para sustentar está afirmación, recordemos a Chiovenda 11, de cuyo pensamiento partiremos. Explica que la ley actúa normalmente por sometimiento voluntario de las personas; pero que, en ocasiones, hay resistencia del obligado a someterse a la ley y que, además, en otros casos, por la naturaleza específica de la norma, ésta no puede actuar aún con el sometimiento del obligado; que en estos casos, es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la actuación de la ley; esto es, plantea una necesidad como fundamento del interés procesal.

Por su parte Calamandrei es más específico sobre el problema del interés procesal, al afirmar:

El interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional 12.

Aquí encontramos la misma idea inicial de Chiovenda de que, la resistencia del obligado, hace necesaria la intervención del juez, signo distintivo del interés procesal. Más adelante agrega Calamandrei:

Particularmente advertida es la distinción entre interés sustancial e interés procesal, cuando quien obra es el acreedor que trata de obtener una providencia de condena contra el deudor incumplido. Normalmente la satisfacción del derecho de crédito tiene lugar a través del voluntario cumplimiento del obligado; de modo que mientras el momento de exigir la prestación no ha llegado y no se sabe si, al llegar al mismo, el deudor cumplirá regularmente su obligación, el acreedor no tiene interés procesal en dirigirse al juez para hacerlo condenar, porque, hasta el vencimiento, su interés sustancial espera y debe esperar su normal satisfacción, no de la fuerza del Estado sino de la libre voluntad del obligado; y si el acreedor, antes de que la deuda haya vencido, se dirige al juez para obtener la condena del deudor que tiene todas las buenas intenciones de pagar regularmente al transcurrir el término, el juez rechazará justamente su demanda, no ya por inexistencia del derecho sustancial, sino por falta de interés procesal en pedir a la autoridad judicial lo que debe pedirse, en primer término, al obligado, cuando el vencimiento llegue 13.

Con la misma claridad, Calamandrei agrega que la necesidad como ingrediente del interés procesal, se percibe en las acciones declarativas y constitutivas; en aquellas la necesidad para lograr la certeza; y en éstas la necesidad también, para dar lugar al cambio de una cierta relación o estado jurídico cuyo cambio no puede ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que requiere un pronunciamiento del juez, por ejemplo en la nulidad de un matrimonio o en la interdicción 14.

En México, aunque sin profundizar, Cornejo Certucha, acepta la diferencia entre interés sustantivo e interés procesal al decir: El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso. En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia de el litigio 15.

Por nuestra parte, y tomando las ideas doctrinarias que hemos expuesto en relación con el interés procesal, si afirmamos antes que el interés sustantivo nace de la voluntad, se convierte en interés sustantivo y se manifiesta en el consentimiento para desembocar en el acto jurídico, fuente de derechos subjetivos; ahora podemos también decir que el interés procesal nace también de la voluntad, se transforma en pretensión, si esta es insatisfecha, se convierte en interés procesal y cuando se pone en movimiento, se materializa en la acción.

Para concluir esta parte agregaremos que, si explicamos en relación con el interés-utilidad que es un fin en sí mismo, ahora debemos precisar que, a nuestro juicio, el interés-necesidad es un medio; con ello, agregamos un nuevo criterio de distinción, ahora por su función, que en ambos es diferente.

IV. EL INTERÉS EN LOS CÓDIGOS PROCESALES.

Planteada ya la parte doctrinaria y, antes de examinar los textos normativos, consideramos indispensable formular, brevemente, una síntesis de la evolución de las ideas procesales para entender mejor la posible causa de la redacción en la fracción I del artículo 1º del C.P.C.V., que es objeto de crítica en el presente trabajo. Partiremos de la evolución del concepto de acción (toda vez que con ella se relaciona el interés procesal), utilizando el pensamiento de Hugo Alsina 16.

En el derecho romano acción y derecho sustantivo se confunden, eran una y misma cosa 17. La acción absorbió al derecho al grado de que no se preguntaba si se tenía derecho a una cosa, sino si se tenía una acción para reclamarla; es por ello que el derecho romano contuviera tres capítulos fundamentales: personas, cosas y acciones. Consecuentemente existía una acción para cada derecho y de este tomaba su nombre.

La concepción monista del derecho romano tuvo una gran influencia durante cientos de años y, a principios del siglo XIX, es tomada como base para construir la doctrina civilista de la acción por la llamada escuela clásica. La expone Savigny en su libro Sistema de derecho romano actual, es desarrollada por los juristas franceses (entre otros Garsonnet) y seguida por los españoles (Caravantes, Manresa y Reus). Para Savigny acción y derecho siguen unidos, pero cambia la posición lógica; ya no serán acción-derecho, sino lo contrario, derecho-acción; y además, los sitúa en diferente momento, primero el derecho, después la acción. Otra consecuencia de la nueva visión será que toda acción dependerá de un derecho previo; pero no todo derecho se convertirá en acción, ya que para que tal fenómeno ocurra el derecho tiene que ser violentado, desconocido o negado y es entonces cuando, poniéndose en movimiento el derecho, se convertirá en acción para batallar y remover los obstáculos que le impiden su eficacia; luego entonces, la acción participa de la naturaleza del derecho y se habla de acciones reales y acciones personales que corresponden a derechos de la misma naturaleza.

De lo anterior se desprende que los elementos de la acción son cuatro: el primero, la existencia de un derecho sustantivo, porque no se concibe una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirige; el segundo, la presencia de un interés, ya que el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta la protección desaparece; el tercero, la calidad, porque la acción corresponde al titular del derecho sustantivo; y por último la capacidad, es decir, la aptitud para actuar personalmente en juicio.

Esta doctrina civilista de la acción o teoría clásica que depende del derecho sustancial influirá poderosamente en la redacción del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz (y en otros códigos procesales mexicanos), lo que se advierte en numerosos artículos. A la entrada en vigor en 1932 el C.P.C.V., en su artículo 1º, exige cuatro requisitos para el ejercicio de las acciones: primero la existencia de un derecho que es indudablemente un derecho sustancial; segundo la violación de un derecho, que es el mismo derecho sustancial; tercero la capacidad y; por último, El interés del actor para deducirlo , es decir el interés sustantivo; y agrega a este último requisito, la fórmula ya conocida: Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción aun suponiendo favorable la sentencia. El Código del Distrito Federal, al entrar en vigor el mismo año que el veracruzano, admite la misma redacción en su artículo 1º, con ligeras variantes que no cambian la similitud. No podemos dejar de recordar lo expuesto en la doctrina del interés de Garsonnet, para afirmar la influencia de la teoría civilista en los códigos mexicanos.

Esta doctrina de la acción basada en la existencia y presencia del derecho sustantivo como requisito fundamental para el ejercicio de la acción es ya insostenible teóricamente. Bastaría presentar como objeción el que no podrá explicar las sentencias absolutorias en que el juez considera que no existe el derecho material, o falta el interés sustancial o la calidad, qué fue lo que permitió las diferentes fases del procedimiento, tales como el emplazamiento, la contestación a la demanda, pruebas, alegatos y la sentencia misma; si no hay derecho no hay acción, si no hay interés tampoco hay acción: ¿qué fue lo que movió al órgano jurisdiccional?; y no existe respuesta alguna que pueda dar la teoría clásica.

Volviendo al siglo XIX, en 1856, Windscheid publica su libro La Acción en el Derecho Civil Romano Desde el Punto de Vista Moderno que se convertirá en el punto de partida de las doctrinas procesales modernas. Para este jurista alemán, cuando un derecho es violado no se convierte en acción como afirmó Savigny, lo que nace de la violación es una pretensión contra el autor de la violación, que se transforma en acción, cuando se le hace valer en juicio; consecuentemente, la acción nace no de un derecho violado, sino de una pretensión insatisfecha 18. Cuando escribió el libro citado, Windscheid no acepta la existencia de un nuevo derecho diferente del sustancial; sin embargo, su aportación fue fundamental para el desenvolvimiento de nuevas teorías de la acción y propició una famosa polémica con Muther que abrió los cauces a la autonomía de la acción. Este último publicó un año después (1857) su libro La Teoría de la Acción Romana y el Derecho Moderno de Obrar, en el cual concibe a la acción como un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica del derecho subjetivo.

La acción se dirige contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimiento de una prestación insatisfecha. Tiene como presupuesto la existencia del derecho material y su violación (de ahí que algunos tratadistas elaboren el elemento causa de la acción sobre la existencia de un derecho y un hecho contrario a tal derecho); pero, aunque la acción esté condicionada por el derecho material, es independiente de éste, y al independizarse, la acción abandona el derecho privado y su regulación corresponderá al derecho público.

Diez años después Oskar Bülow publica un famoso libro 19 que dará nacimiento al derecho procesal como ciencia, al estableces la relación jurídica procesal, diferente de la relación jurídica sustancial y estudiando las excepciones y los presupuestos procesales.

A partir de este momento se iniciará un movimiento sin retorno que, separando cada vez más a la acción del derecho sustancial, llega hasta nuestros días enriquecido con el pensamiento de Wach (teoría de la acción concreta), Degenkolb (teoría de la acción abstracta), Chiovenda (la acción como derecho potestativo), Couture (la acción como derecho constitucional procesal) Goldschmidt (el proceso como situación jurídica) Hugo Alsina (la acción como derecho a la jurisdicción), entre otros muchos.

A la fecha, con algunas excepciones 20, la doctrina abandonó la teoría civilista de la acción y continúa explorando la autonomía del derecho de accionar. Los códigos procesales mexicanos en forma lenta han iniciado un proceso que recoge la autonomía de la acción: el Código del Distrito Federal en reforma de 1986 sustituyó la redacción de 1932 por una nueva tomada del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece: Artículo 1º. Sólo pueden iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario, con lo que, recogiendo el interés procesal (interés-necesidad), abandona la teoría civilista. En cambio el de Veracruz, aunque reformó su artículo 1º suprimiendo las tres primeras fracciones que se referían a la existencia de un derecho, a su violación y a la capacidad, conservó la fracción IV en sus dos párrafos, convirtiéndola en I, con la misma redacción, es decir, permaneció como requisito de la procedencia de la acción, el interés-utilidad con todas sus consecuencias 21.

V. CONCLUSIÓN.

De lo que hemos estudiado se desprende que es deseable reformar, entre otros, el artículo 1º del C.P.C.V. con una nueva redacción que reconozca la autonomía de la acción y abandone el concepto de interés sustancial para la procedencia de la acción, sustituyéndolo por el interés procesal.

VI. BIBLIOGRAFÍA.

ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1963.

BÜLOW, Oskar, Las Excepciones y los Presupuestos Procesales, [Trad. de Miguel Ángel Rosas Lichtschein], Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1964.

CABANELLAS, Guillermo, “Interés” , Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 20ª edición, Editorial Heliasta, Tomo IV, Buenos Aires, 1986.

CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil y Penal, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1996.

CORNEJO CERTUCHA, Francisco, “Interés Jurídico”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001.

CHIOVENDA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, [Trad. José Casais y Santaló], Tomo I, Ed. Reus, Madrid, 1977.

KELLY HERNÁNDEZ, Santiago, Teoría del Derecho Procesal, Tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2001.

PALLARES, Eduardo, “Interés Procesal”, Diccionario de Derecho Procesal, Duodécima edición, Editorial Porrúa, México, 1979.

ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo I, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 1980.

 

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, en Revista Letras Jurídicas, Núm. 8, Julio 2003.

1 De ahora en adelante C.P.C.V.

2 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo I, pp. 181 a 188.

3 Idem.

4 Idem.

5 CORNEJO CERTUCHA, Francisco, Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, pp. 2110 a 2112.

6 Idem.

7 PALLARES, Eduardo, “Interés Procesal”, en Diccionario de Derecho Procesal, pp. 435 a 440.

8 CABANELLAS, Guillermo, “Interés”, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, pp. 461 y 462.

9 Cfr. PALLARES, Eduardo, op. cit., pp. 435-436.

10 Idem.

11 CHIOVENDA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, pp. 70 a 73.

12 CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, pp. 49 a 55.

13 Idem.

14 Idem.

15 CORNEJO CERTUCHA, Francisco, op. cit. pp. 2110 a 2112.

16 ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal y Civil Comercial, Tomo I, pp. 305 a 348.

17 Nos estamos refiriendo al tercer periodo llamado del procedimiento extraordinario ya que antes hubo un primer periodo denominado de las acciones de la ley, y un segundo llamado formulario, en los cuales acción y derecho son diferentes.

18 Cfr. ALSINA, Hugo, op. cit., pp. 309 y sigs.

19 BÜLOW, Oskar, Las Excepciones y los Presupuestos Procesales, 1868.

20 El procesalista mexicano Santiago Kelly Hernández, en su libro Teoría del Derecho Procesal, aunque plantea la necesidad de distinguir entre el interés en litigio y el interés procesal, al estudiar el segundo le atribuye como característica la utilidad o beneficio , invocando a Garsonnet.

21 Decreto 352 publicado en la Gaceta Oficial del Estado, número 14 del 1 de febrero de 1992.

 

 
     
 
 

I. Introducción.

II. El interés jurídico sustancial.

III. El interés jurídico procesal.

IV. El interés en los códigos procesales.

V. Conclusion.

VI. Bibliografía.

 

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