Número XXVIII, Año 10, Ene/2010
Jurisprudencia Sumario
 

Divorcio. Cuando se Demanda la Indemnización Prevista en el Artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, Corresponde a la Parte Solicitante Probar los Hechos en que Funda su Petición (Legislación Vigente Hasta el 3 de Octubre de 2008).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos.

Contradicción de tesis 132/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 26/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 26/2009, No. Registro: 167,124, Jurisprudência, Tomo XXIX, Junio de 2009, Materia(s) Civil, Primera Sala, Novena Época, Página 112.

Patria Potestad. El Supuesto Normativo que Impone su Pérdida por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal por Más de 6 Meses, Viola el Artículo 4o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La norma legal que autoriza la imposición de la sanción consistente en la pérdida de la patria potestad en el supuesto mencionado viola las garantías individuales contenidas en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando dicha medida legislativa pretenda -como finalidad constitucionalmente válida- la protección del derecho al desarrollo y bienestar integral del niño. Esto es así, porque dicha intervención legislativa en la titularidad de la patria potestad puede resultar inadecuada para proteger el interés superior del niño, considerando que la determinación de restar del conjunto de derechos del ascendiente respectivo, el de la custodia, la formación cultural, ética, moral y religiosa, así como el de la administración patrimonial sobre los bienes de los hijos menores, puede llegar a afectar su desarrollo integral en algún momento. En efecto, si bien es cierto que el abandono injustificado del hogar conyugal genera legalmente el divorcio, también lo es que no resulta jurídicamente adecuado que produzca automáticamente la privación de la patria potestad, tomando en cuenta que dicho abandono no necesariamente implica desatención del niño. Además, la sanción indicada es un acto desproporcionado, que afecta de modo terminante y absoluto el contenido de las garantías constitucionales derivadas de la patria potestad en perjuicio del cónyuge culpable; es decir, constituye una determinación legal que implica una carga injustificada para el individuo privado del derecho referido, ya que, en todo caso, existen medidas alternativas para afrontar una posible afectación en el interés superior del niño, como la suspensión de la patria potestad prevista en algunas legislaciones civiles.

Contradicción de tesis 21/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de junio de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil ocho.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: P./J. 62/2008, No. Registro: 169,448, Jurisprudencia, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, Civil, Pleno, Novena Época, Página 8.

Alimentos para Ascendientes. Debe Necesariamente Demostrarse el Estado de Necesidad de Quien los Reclama (Legislación del Estado de Veracruz).

Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, "los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...", sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 9/97. Longino Pérez Urbano y otro. 7 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.

Amparo directo 315/2000. Ausencio González. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

Amparo en revisión 473/2001. Ricardo Guzmán López. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

Amparo en revisión 71/2002. Antonia Badillo de León viuda de Rodríguez. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Manuel García Valdés.

Amparo directo 873/2002. Martín Gómez Viveros. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

Notas:

Para subsanar el error contenido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1019, esta tesis se publica nuevamente con el cuarto precedente corregido en cuanto al número de asunto.

Esta tesis contendió en la contradicción 19/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 103/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 9, con el rubro: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."

.Semanario Judicial de la Federación, Tesis: VII.1o.C. J/14, No. Registro: 167,983, Jurisprudência, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia(s) Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1671.

Indemnización al Cónyuge Dedicado Preponderantemente al Hogar, o al Cuidado de los Hijos. Elementos que Deben Atenderse para Fijar su Porcentaje.

El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, donde se otorga el derecho a cobrar tal indemnización (actualmente contenido en la fracción VI del artículo 267 del código citado), tiene como presupuesto el reconocimiento de un hecho notorio, consistente en que cuando uno de los cónyuges, generalmente la mujer, emplea la mayor parte de su tiempo y esfuerzos al cuidado y labores del hogar, y en su caso, de los hijos, con este trabajo contribuye económicamente y de manera importante a la acumulación de riqueza en el seno del matrimonio, aunque no se haga su conversión a dinero, y con esto coadyuva a que el otro consorte utilice los recursos económicos obtenidos con sus actividades, a la adquisición de bienes o al ahorro, pues de no haberse efectuado las labores no remuneradas indicadas, parte o todo ese dinero se habría tenido que destinar a pagar los servicios a terceras personas. Por esta razón, se determinó que los bienes y derechos obtenidos por un cónyuge durante el matrimonio, al ser producto del trabajo de marido y mujer, les pertenecen en común, en proporción a la actividad invertida para su adquisición, de modo que esa labor no remunerada puede estimarse equivalente hasta a la mitad del patrimonio acumulado. La disposición legal no precisa un porcentaje determinado e invariable para todos los casos, sino deja la decisión al arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias probadas en cada caso, y sólo señala un tope máximo del cincuenta por ciento. Para su fijación, en principio, se deben considerar únicamente los bienes obtenidos con la combinación de las aportaciones y esfuerzos de los cónyuges, y no los que ya hubieran tenido al celebrarse el matrimonio; tampoco los recibidos por donación o herencia, etcétera. Para ponderar las labores del consorte, el juzgador debe verificar en autos, si el solicitante realizó la totalidad de las acciones necesarias para el cuidado del hogar o de los hijos, si fueron ejecutadas en forma personalísima, o si estuvo auxiliado por otras personas, verbigracia, si las labores materiales de limpieza, lavado, planchado, preparación de alimentos, etcétera, se llevaron a cabo totalmente por la persona, parcialmente, con la ayuda de alguien más, o cabalmente por terceros, y el cónyuge tuvo como única tarea, la programación, dirección y vigilancia de su ejecución, inclusive si el otro cónyuge contribuyó con esas actividades, ya que al trabajo ejecutado directamente por una persona, para ahorrar el costo de su mano de obra, por ejemplo, y aprovechar ese dinero para la satisfacción de otras necesidades del hogar y de los hijos; que administró cuidadosamente el dinero aportado por el otro cónyuge, mediante la adquisición exclusiva de lo necesario, sin hacer gastos superfluos y si esa labor se prolongó por tiempo considerable, su contribución no puede tener igual valor que la de otra persona que se auxilie de empleados y se dedique sólo a programar, dirigir y vigilar la ejecución de las actividades del hogar y la atención de los hijos, o de quien desempeñare esas funciones por poco tiempo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 661/2008. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: I.4o.C.177 C, No. Registro: 167,914, Tesis Aislada, Tomo: XXIX, Febrero de 2009, Materia(s) Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1892.

 
 
 

Divorcio. Cuando se Demanda la Indemnización Prevista en el Artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, Corresponde a la Parte Solicitante Probar los Hechos en que Funda su Petición (Legislación Vigente Hasta el 3 de Octubre de 2008).

Patria Potestad. El Supuesto Normativo que Impone su Pérdida por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal por Más de 6 Meses, Viola el Artículo 4o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Alimentos para Ascendientes. Debe Necesariamente Demostrarse el Estado de Necesidad de Quien los Reclama (Legislación del Estado de Veracruz).

Indemnización al Cónyuge Dedicado Preponderantemente al Hogar, o al Cuidado de los Hijos. Elementos que Deben Atenderse para Fijar su Porcentaje.

 

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