Número XLIV, Año 14, Abr/2015
Jurisprudencia Sumario
 

Legitimación pasiva. La tiene el fisco del Estado para representar legalmente a la sucesión en diverso procedimiento, cuando es designado albacea y tiene la calidad de único y universal heredero, aun cuando no exista constancia de aceptación y protesta del cargo conferido (Legislación del Estado de Michoacán).

De los artículos 844 del Código Civil, así como 986, 1004, 1035 y 1036 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Michoacán, se advierte que existe una regulación específica para aquellos casos en que la designación de los albaceas, sean definitivos o provisionales, recae en algunas de las personas que comparecen a deducir derechos hereditarios como familiares del autor de la sucesión, esto es, como presuntos herederos; y otra, para cuando ese nombramiento recae en el fisco del Estado, en cuyo caso, sólo es posible designarlo cuando tenga la calidad de único y universal heredero. Por tanto, adquiere legitimación pasiva para ser demandado y representar legalmente a la sucesión en diverso procedimiento, aun cuando no exista constancia de que aceptó y protestó el cargo de albacea, ya que esto sólo es exigible a los familiares del autor de la sucesión, para vincularlos formalmente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Tesis: XI.C.14 C (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II

Décima Época Pag. 1747

2006709 2 de 69 Tesis Aislada(Civil)

Amparo directo 931/2012. Ana Leticia García López. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretario: Jorge Alejandro Zaragoza Urtiz.

Caducidad de la instancia en materia civil. Opera aun en aquellos casos en que los demandados no han sido emplazados (Legislación del Estado de Michoacán).

Del artículo 710 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 1o. de febrero de 2012, se advierte que la caducidad de la instancia opera si cualquiera de las partes no promueve en el juicio durante ciento veinte días naturales, por su parte, el diverso 711, vigente hasta la fecha citada, indica que el referido término empieza a contabilizarse desde el día siguiente al de la última notificación que se hubiere hecho a las partes y se interrumpe por alguna promoción que inste el procedimiento. En ese sentido, como ninguno de esos dispositivos condiciona la actualización de la caducidad de la instancia a los casos en que los demandados ya han sido emplazados, es obvio que, conforme al método de exclusión de la norma, basta que transcurra el término de ciento veinte días naturales sin que las partes realicen alguna gestión idónea que impulse el procedimiento; máxime que la instancia, de conformidad con el artículo 314 del código en cita, se genera con la sola presentación de la demanda, sin requerir de su notificación.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Tesis: XI.C.17 C (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II

Décima Época Pag. 1613

2006689 4 de 156 Tesis Aislada(Civil)

Amparo directo 816/2012. Aurelio Cervantes Cacho. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretario: Jorge Alejandro Zaragoza Urtiz.

Paternidad. Cuando el presunto padre solicita su reconocimiento, debe exigirse un principio de prueba que permita la investigación en pro del interés superior del menor (Legislación del Estado de México).

Tratándose de la investigación de la paternidad debe prevalecer el interés superior del menor, en razón de que en un conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o averiguación dirigida a saber quién es el real progenitor, deriva del supremo derecho del niño a obtener, entre otros, su identidad, filiación y origen genético, que finalmente lo ayudarán a su pleno y armonioso desarrollo intelectual y físico. Cuando es el menor quien acude (representado) a demandar la investigación sobre el supuesto padre, basta con que se expongan los hechos que darán motivo a ello, correspondiendo en todo caso al supuesto progenitor, integrar el desahogo de la prueba pericial en genética, mediante su participación a efecto de que se recaben las muestras que, en su caso, contradigan el dicho de ser el padre del niño y en caso de que se negase a la toma de muestras referida, la sanción será que opere la presunción de los extremos pretendidos. No obstante, cuando es el presunto padre el que acude a solicitar el reconocimiento de la paternidad sobre el menor, se debe exigir un principio de prueba, que en su caso permita la investigación, lo cual conlleva citar al menor a que se le tomen las muestras respectivas a efecto de desahogarse la pericial en genética. Dicho principio, se exige en el artículo 4.175, fracción IV, del Código Civil del Estado de México y consiste en que el presunto padre al acudir a demandar el reconocimiento de paternidad, allegue al juzgador, concomitantemente con el escrito inicial de demanda, los medios de convicción a través de los cuales, de manera a priori, se justifique la investigación de la paternidad, mas no la paternidad como tal, pues ello en todo caso es materia del periodo de instrucción probatoria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tesis: II.3o.C.6 C (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3

Décima Época Pag. 2013

2003680 15 de 64 Tesis Aislada(Civil)

Amparo directo 426/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.

 

 
 
 

Legitimación pasiva. La tiene el fisco del Estado para representar legalmente a la sucesión en diverso procedimiento, cuando es designado albacea y tiene la calidad de único y universal heredero, aun cuando no exista constancia de aceptación y protesta del cargo conferido (Legislación del Estado de Michoacán).

Caducidad de la instancia en materia civil. Opera aun en aquellos casos en que los demandados no han sido emplazados (Legislación del Estado de Michoacán).

Paternidad. Cuando el presunto padre solicita su reconocimiento, debe exigirse un principio de prueba que permita la investigación en pro del interés superior del menor (Legislación del Estado de México).

Artículo anterior
Novedades que Introducirá la Ley de Medidas de Agilización Procesal
Artículo siguiente

La Iniciativa Probatoria Del Juez en el Proceso Civil