Doctrina Sumario
     
 

El Derecho de las Inmisiones y la Protección contra la Contaminación Acústica

 
     
  Por Luis Vacas García-Alos  
  Magistrado. Letrado del CGPJ. Doctor en Derecho
Letrado del Instituto de Estudios de Administración Local (exc.)
 
     
  Partiendo del reconocimiento del derecho a disfrutar del medio ambiente recogido en el art. 45 de nuestra Constitución, se estudia la especial relevancia que en la materia constituye la erradicación de las inmisiones sonoras perturbadoras. Se entiende que el derecho a disfrutar de un medio adecuado constituye un derecho subjetivo conectado con los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar. Se analizan, de igual modo, los instrumentos articulados para su protección, en sus vertientes legislativas, de ejecución y jurisdiccionales.  
     

I. La Tutela Jurídica del Medio Ambiente

Del encuadramiento sistemático del art. 45 de la Constitución (CE) en el Capítulo III del Título I de la propia norma principal, al constitucionalizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y, al mismo tiempo, el deber de conservarlo, se infiere la obligación de rango constitucional de acción inherente al Estado social y democrático de Derecho, en los términos establecidos en los arts. 1.1 y 10.1 de la Ley fundamental. De esta forma, el medio ambiente así configurado, y la consiguiente responsabilidad constitucional acerca de su debida conservación, se encuentra expresamente unido al desarrollo de la persona y a la calidad de vida.

Con arreglo al anterior planteamiento es de destacar, en palabras de PAREJO ALFONSO, que la mencionada responsabilidad constitucional “tiene su centro de gravedad en la ejecución y, más concretamente, en la ejecución administrativa, en tanto que aparece establecida desde la pretensión de efectividad del medio ambiente requerido para el desarrollo de la persona y la calidad de vida; pretensión que, siendo absoluta y no meramente condicional, comporta la exigencia de eficacia real (y no meramente jurídica), es decir, la que aparece consagrada en el art. 103.1 CE como principio justamente de la actuación administrativa, en cuanto actuación estatal dirigida a hacer “efectiva” la pertinente programación normativa”.

La protección ambiental está pues, dirigida a todos los poderes públicos, sin excepciones, de suerte que su deber de conservación, por razones de interés general, afecta por entero a sus tres principales ámbitos de actuación: la legislación, la ejecución –que, como se ha visto, viene a ser su centro de gravedad- y, en los supuestos de conflicto, la jurisdicción. Por consiguiente, la tutela jurídica del ambiente es una función que, predominantemente, está atribuida por el legislador a la administración. Como señala GONZALEZ-VARAS, “de una rápida lectura de los distintos preceptos que integra la protección del ambiente (Ley de contaminación atmosférica, las Leyes de propiedades especiales –aguas, por ejemplo-, el propio Reglamento de actividades) tienen aquellos un carácter esencialmente objetivo, en el sentido de que declaran facultades o títulos de intervención o incluso obligaciones, cuyo destinatario es la Administración, para que ésta proteja el ambiente”. La protección medioambiental es así, en consecuencia, una función netamente administrativa, en la que la Administración Local cuenta con un papel de especial preponderancia.

Siendo, como es, el art. 45 de la CE un precepto de contenido complejo, resulta claro que la protección jurídica del medio ambiente se articula tanto en una perspectiva estática y objetiva, como en la misma naturaleza jurídica del bien objeto de protección: un concepto jurídico indeterminado y de carácter interdisciplinar, que afecta al Derecho público y al privado –con diferente extensión, pero con plena eficacia jurídica–, y cuya descripción, según la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 102/1995, de 26 de junio, comprende los recursos naturales –el vegetal o la flora y el animal o la fauna en el entorno del espacio natural– y los recursos históricos y culturales –los testimonios o monumentos y el paisaje en toda su extensión-.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, se impone, desde nuestro punto de vista, la concepción de la integridad y la efectividad del medio ambiente, así como la ulterior utilización racional de los recursos naturales, como presupuesto y condición de efectividad de los derechos constitucionales que demandan de las Administraciones Públicas actuaciones concretas y prestaciones específicas. Esto explica que, como propugna PAREJO ALFONSO, “a través del deber estatal de acción y de resultado, los contenidos principales del Capítulo III del Título I CE y, concretamente, el medio ambiente adecuado se “subjetivizan” en la medida en que los derechos proclamados con motivo del establecimiento de aquéllos y, en particular, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado son parte del contenido constitucionalmente declarado de los derechos constitucionales, incluso de los fundamentales-libertades públicas de la Sección 1ª. del Capítulo II del mismo Título I CE”. Desde esta perspectiva, puede sostenerse que el derecho a disfrutar de un medio adecuado constituye un auténtico derecho subjetivo en la medida en que ciertamente se encuentra conectado con derechos fundamentales garantizados en los arts. 15 y 18 de la CE, como los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario.

El anterior posicionamiento se ha consolidado progresivamente en los últimos años. Prueba de ello son las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de fechas 9 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1990 de diciembre de 1994, 19 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2001. Y, en esta misma línea de argumentación, debe destacarse la sentencia de nuestro TC 119/2001, de 24 de mayo, que conoció de un recurso de amparo promovido contra la resolución desestimatoria del Contencioso-Administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por un Ayuntamiento de la Reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados a consecuencia de la contaminación acústica ocasionada por establecimientos molestos. Dicha sentencia refleja que los citados derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar “han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto –señala la referida sentencia–, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero) se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada”.

Y en la protección activa del ambiente adquieren especial relevancia tanto la erradicación de las inmisiones perturbadoras del medio ambiental, como la protección efectiva de los sujetos que sufren inmisiones ilegales. El Derecho público de las inmisiones, del que pasados a ocuparnos seguidamente, deviene así fundamental en la regulación del particular de referencia.

II. El Derecho Público de las Inmisiones y el Derecho a la Intimidad Domiciliaria

El Derecho público de las incisiones tiene gran importancia en el ámbito del Derecho administrativo y, particularmente, en la esfera del Derecho local. Constituye una parcela jurídica esencial de la protección del ambiente, que se articula por medio de un conjunto de normas jurídicas tendentes a erradicar las inmisiones perturbadoras y, al mismo tiempo, a regular los mecanismos de defensa por parte de quienes padecen inmisiones ilegales.

Sobre los orígenes del concepto jurídico de inmisión es de advertir, siguiendo a FERNANDEZ URZAIN-QUI, que algunos de sus antecedentes remotos pueden encontrarse en el Digesto (8,5,8,5), que alude a la respuesta de ARISTON, en cuya virtud “solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno”. Y entre los antecedentes más próximos, como apunta el indicado autor, se encuentran los procedentes de la doctrina científica alemana de finales del siglo XIX y de principios del siglo XX. Así, “las primeras aportaciones a la teoría de la inmissio refirieron el concepto únicamente a la introducción en propiedad ajena de sustancias corpóreas o corporales, con lo que venía a negar el carácter de inmisión y la tutela jurídico-civil concebida para ella a la injerencia de elementos carentes de aquella sustancialidad como los ruidos y las vibraciones, que podían perturbar los sentidos y afectar a las personas, pero no dañaban la propiedad”.

Posteriormente, se ha ido admitiendo de manera progresiva la existencia de inmisiones incorpóreas, no cuestionándose en la actualidad ni en el ámbito de la tutela jurídico-civil de propiedades y de personas, ni mucho menos en el terreno del Derecho público de las inmisiones y, en particular, en la esfera de la tutela jurídico-administrativa frente a supuestos casos de inactividad de la Administración. Es más, de un tiempo a esta parte se ha visto considerablemente reforzada la incidencia directa de las inmisiones –especialmente, las inmisiones acústicas o ruidosas– en derechos como la dignidad de la persona, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio e, incluso, el derecho a la salud.

La inmisión es, pues, toda injerencia, invasión o interferencia en la esfera jurídica ajena por medio de la realización de actividades molestas, insalubres y nocivas, o a través de la propagación de actos perturbadores de cualquier género, que repercuten negativamente en el conjunto de derechos de los particulares afectados por esos actos o actividades, con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia generalmente aceptado en términos de lo que viene a ser una relación normal de vecindad.

Y es precisamente en el seno del Derecho público de las incisiones en el que adquiere especial relevancia el que se ha venido en denominar “derecho a la intimidad domiciliaria”. Así, tanto de las sentencias del TEDH de 9 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1998, como de las del TC español 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre, 94/1999, de 31 de mayo, y 119/2001, de 24 de mayo, se desprende que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan necesariamente en peligro la salud de las personas, sí pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, con una evidente privación del disfrute de su domicilio, conforme a las previsiones contenidas en el art. 8.1 del Convenio de Roma.

En este sentido, resulta elocuente el fundamento jurídico sexto de la aludida sentencia del TC, de fecha 24 de mayo de 2001, en el que puede leerse lo siguiente:

“…Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales, ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima… Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecerla protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.”

De este modo, el derecho a la intimidad domiciliaria, como variante jurídica que es del derecho a la intimidad personal y familiar en el concreto ámbito domiciliario, queda plenamente reforzado en el conjunto normativo del Derecho público de las inmisiones. Y es de significar, a este respecto, que el mencionado refuerzo abarca un triple ámbito de consideración: en primer lugar, desde el punto de vista objetivo, como mecanismo jurídico para erradicar las inmisiones perturbadoras; en segundo término, desde el punto de vista subjetivo, como instrumento activo de defensa por parte de quienes sufren inmisiones ilegales en esa específica parcela domiciliaria; y, por último, desde el punto de vista formal, como técnica procedimental para hacer efectivos los apuntados mecanismos de defensa por parte de quienes padecen esas inmisiones ilegales.

Se ha identificado así, según advierte TARDON OLMOS, “como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (STC 171/1999, de 27 de septiembre). Consecuentemente el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico, en sí mismo, como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1989, de 17 de febrero)”.

Así pues, el Derecho público de las inmisiones no puede en modo alguno desconocer la existencia de lo que, a nuestro modo de ver, constituye un inequívoco derecho fundamental: el ya comentado de la intimidad domiciliaria. De aquí que deba admitirse, solventando concepciones doctrinales cada vez más superadas, la existencia de una verdadera tutela jurídica frente a las inmisiones ruidosas, enlazándola así directamente con un derecho fundamental.

Como tendremos ocasión de comentar en el presente trabajo, existe sobrada base doctrinal y jurisprudencial –ya hemos reseñado algunas aportaciones al respecto– para defender la tesis expuesta, ciertamente novedosa desde no hace mucho tiempo, si bien, y como recuerda MARIN CASTAN, es de justicia reconocer dos destacadas opiniones: la de FERNANDEZ ASIAIN, que en 1953 aludía al derecho al silencio como uno de los comprendidos en el derecho a la integridad de la persona, encuadrable en el respeto al “área vital de la persona humana”; y la de MARTIN-RETORTILLO, que al menos desde 1987 ha venido propugnando un tratamiento del fenómeno del ruido desde la perspectiva de los principios constitucionales y de la protección de los derechos fundamentales.

III. La Inactividad de la Administración y la Defensa contra la Contaminación Ambiental

Es sabido que los preámbulos y las exposiciones de motivos de los textos legales, aunque no tienen valor normativo en sentido estricto, sí constituyen un importante elemento interpretativo a tener en cuenta. De aquí que, a los efectos de precisar el verdadero alcance de la inactividad de la Administración con respecto a temática de nuestro estudio, deba puntualizarse que la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se expresa en los siguientes términos:

“En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso Contencioso-Administrativo, ni puede considerase que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.”

En esta materia, pues, el legislador supera la clásica concepción revisora del Contencioso-Administrativo, que aparece así no sólo como mero proceso al acto –que indudablemente lo es–, sino, ante todo, como instrumento formal garantizador de los derechos fundamentales. Son elocuentes, en este orden de consideraciones, los arts. 29 y 32.1 de la citada LJCA, al disponer que cuando la impugnación contencioso-administrativa se dirija contra la inactividad de la Administración, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones, en los términos legal y reglamentariamente determinados.

En atención a las consideraciones precedentes, no ofrece duda que la protección preventiva del medio ambiente, en general, y de la contaminación ambiental, en particular, pueden articularse en la práctica por medio de la apuntada técnica procesal del control jurisdiccional de la inactividad administrativa. Debe ponerse de relieve, no obstante, que dicho control jurisdiccional sólo sería viable cuando se esté en presencia de obligaciones establecidas en normas de origen legal o reglamentario que no precisen actos de aplicación, o en actos administrativos, contratos o convenios, y que consistan en la realización de una concreta prestación a favor de una o varias personas determinadas.

Como razona GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, “en la materia medioambiental, los titulares de dicho derecho (derecho a la intimidad frente a intromisiones de naturaleza medioambiental –contaminación acústica, por ejemplo–) pueden acudir a la vía jurisdiccional fijada en el art. 29.1 de la Ley 29/1998. Dependiendo el éxito de la pretensión del grado de concreción de la actividad administrativa exigida, puesto que de existir tienen singularizada, individualizada o patrimonializada su recepción, por el mero hecho de ser titulares de derechos afectados por la falta de protección del medio ambiente”.

Consecuentemente, la Administración puede y debe actuar en materia de defensa y protección medioambiental; y ante la inactividad administrativa sobre este particular, el ciudadano o ciudadanos directamente afectados por supuestos de contaminación ambiental habrán de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de sus concretas pretensiones. Dichas pretensiones, en su caso, podrán dar lugar a la ulterior declaración jurisdiccional de determinadas obligaciones, tendentes, en este caso, a adoptar las medidas pertinentes relativas a la finalización de la correspondiente actividad, así como, en otro caso, a revocar previas autorizaciones administrativas y a clausurar o suspender actividades.

Lo anteriormente dicho no implica en modo alguno que la fiscalización jurisdiccional sustituya a la actividad administrativa en el ejercicio de potestades propias de la Administración. Así lo especifica el dictamen del Consejo de Estado emitido en 1997 a propósito de la tramitación del anteproyecto de LJCA, en el que se puntualiza lo que sigue:

“Al regular las pretensiones de condena de la Administración en los supuestos de inactividad material y de vía de hecho, el art. 31 (32 en la redacción definitiva del articulado) presenta –respecto de la redacción del Anteproyecto de 1995– un inciso añadido al final del ap. 1. Así, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en sus concretos términos en que estén establecidas “o, en su caso, a dictar el correspondiente acto administrativo”. Sin embargo, estando ante el supuesto de inactividad material de la Administración Pública al que se refiere el art. 28 (actualmente, art. 29) –como expresamente dice el art. 31.1 (32.1 del texto finalmente aprobado)– la Administración, en puridad y si se mantiene la radical separación entre actividad formal y material de la Administración que el Anteproyecto pretende, sólo podrá ser condenada a realizar una prestación (que está concretada en virtud de una disposición general que no precisa actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo) y no propiamente a dictar un acto administrativo. Además si tuviera que dictar un acto administrativo de contenido no predeterminado, los Tribunales no deberían sustituir a la Administración en el ejercicio de potestades propias de ésta”.

Por tanto, el control jurisdiccional de la inactividad administrativa deviene así fundamental en la defensa contra la contaminación del medio ambiente, en general, y en la protección contra la contaminación acústica, ruidosa o sonora, en particular.

IV. Especial Consideración de la Protección contra Ll Contaminación Acústica

Señala LÓPEZ RAMÓN, con cita de SANZ SA, que “el ruido constituye una particular forma de contaminación del aire, cuyos efectos sobre la salud humana son perniciosos, pese a que su percepción pueda parcialmente vinculares a elementos subjetivos”. La protección contra esa contaminación, que podemos denominar con las notas de acústica, sonora o ruidosa, se hace así necesaria con plena cobertura normativa y con destacados efectos jurídicos. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico son variadas las manifestaciones existentes con referencia a la protección contra la contaminación acústica.

Así, en el Derecho civil la defensa contra el ruido se canaliza por medio de las llamadas relaciones de vecindad, contemplándose el ejercicio de acciones tendentes a prohibir o, en su caso, limitar ruidos, con la consiguiente indemnización por los daños ocasionales como consecuencia de la producción de dichos ruidos. Es el caso de las previsiones contenidas en los arts. 446, 590 y 1908 del Código Civil, 7º. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por lo demás, y como sostiene FERNANDEZ URZAINQUI, “el ruido puede ser objeto de consideración en la órbita del Derecho de vecindad como inmisión en la esfera jurídica ajena; en la del Derecho de daños, con factor desencadenante de daños corporales, económicos y morales; y en la del Derecho de contratos, como infracción de una conducta o cualidad contractualmente debidas”.

En el Derecho penal se considera inequívocamente el adecuado silencio como bien jurídico protegido del tipo contemplado en el art. 325 del vigente Código. Por consiguiente, la que se ha venido en denominar “higiene sonora” no es en modo alguno irrelevante desde el punto de vista de la protección jurídico-penal, pues, como mantiene VERCHER NOGUERA, la interdicción del ruido y la ulterior regulación del silencio constituyen aspecto esencial en la concepción antropocéntrica del medio ambiente.

En el ámbito del Derecho administrativo, la calificación jurídica de determinadas actividades como molestas, en los casos en que se esté en presencia de una actuación incómoda por los ruidos o vibraciones que produzca, conlleva la puesta en marcha de un variado conjunto de técnicas policiales de intervención administrativa. Piénsese en cuestiones tales como la obligatoriedad de una especial licencia para el ejercicio de una concreta actividad, así como la adopción de cuantas medidas correctoras puedan resultar pertinentes y la determinación del correlativo sistema jurídico-sancionatorio. Y así, siguiendo a LÓPEZ RAMÓN, la lucha contra el ruido se articula por medio de un conjunto de medidas especiales tendentes a regular tanto las actividades productoras de ruido como el establecimiento de normas de contenido urbanístico. Entre las primeras pueden citarse actividades conflictivas procedentes de sectores diversos como el tráfico aéreo, el tráfico automóvil y las actividades de ocio; y por lo que respecta a las segundas, es preciso distinguir los niveles sonoros de ruido y los llamados “usos acústicos del suelo”. Pueden confrontarse, a este respecto, y entre otros preceptos y disposiciones, los arts. 2º. y 3º. del Reglamento de Actividades Molestas, así como las Leyes de Cataluña 13/1998, de Galicia 7/1997 y del País Vasco 3/1990; los Decretos de Asturias 99/1985, de Baleares 20/1987, de Navarra 135/1989, de Castilla y León 3/1995, de Andalucía 74/1996, de Extremadura 19/1997, de Murcia 48/1998 y de Madrid 78/1999; y, en fin, numerosas Ordenanzas Municipales reguladoras de la emisión y recepción de ruidos y de protección contra los mismos. Por lo demás, y en palabras de ALEJANDRE DURAN, “la nueva regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las novedades introducidas respecto a la legitimación, objeto, medidas cautelares y contenido del fallo amplían notablemente las facultades del juzgador para hacer efectiva la tutela frente al ruido”. Son elocuentes, en este orden de ideas, los arts. 19, 25, 71 y 129 de la LJCA.

Finalmente, en el Derecho laboral las situaciones de ruido tienen un destacado componente en el ámbito de las condiciones de trabajo y en el desempeño de la relación jurídico-laboral, además de en el concreto asunto del control de la aplicación de las medidas preventivas y de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Como refleja GARCÍA PAREDES con cita de la Recomendación 156 de la Organización Internacional del Trabajo, “la preocupación de la incidencia del ruido en el lugar de trabajo es manifiesta, pero no sólo por su repercusión en ese espacio sino también por la que tiene en el medio ambiente general”. Son significativos, en este sentido, los arts. 19 del Estatuto de los Trabajadores, 21 y 22 de la Ley General de Sanidad y 7º. y 12 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como las Directivas 86/188/CEE y 89/391/CEE, y el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

Por consiguiente, la lucha contra la contaminación sonora se articula a través de técnicas formales conducentes a limitar actividades productoras de ruido, entendidas éstas, según se ha visto, como una específica manifestación de las actividades molestas, aunque, como sugiere LÓPEZ RAMÓN, con unas particularidades propias: más subjetivas en las actividades molestas y más globales en la lucha contra el ruido; si bien de esta distinción no debe deducirse una equivalencia de lo tradicional con la obsolescencia ni de lo moderno con la eficacia, toda vez que la distinción apuntada se basa principalmente en el carácter ciertamente evolutivo de las normas relativas al fenómeno del ruido.

El Derecho, pues, concede suficiente protección frente a las inmisiones acústicas y, por su parte, los Tribunales de Justicia –como va a exponerse a continuación–, y según mantiene MARTI MARTI, “han conseguido llenar las lagunas legales sobre la base de una perfecta regulación y tratamiento del problema y de su acertada solución en cada caso concreto, castigando la inmisión y la falta de su control público”. De aquí que el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo tenga, desde nuestro punto de vista, un papel preponderante en la fiscalización de situaciones productoras de contaminación sonora o ruidosa, particularmente en todos aquellos supuestos de inactividad de la administración –en especial, de la administración Local–, según se infiere de lo preceptuado en los arts. 29.1 in fine y concordantes de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa. No se olvide, en este aspecto, y como apunta CASTELAO RODRIGUEZ, que “la responsabilidad de reconducir a una actitud cívica de respeto a los derechos ajenos por los que causan estas molestias en la vía pública es responsabilidad de los servicios municipales”.

V. Decisiones Jurisdiccionales y Tratamiento Jurisprudencial

1. Antecedentes y situación actual

Tanto la dispersión normativa existente en materia de protección contra las incisiones sonoras, como la gran repercusión social que ha producido esta misma cuestión, especialmente en los últimos años, unido todo ello a la inactividad de algunas Administraciones municipales con respecto a las diversas demandas promovidas por particulares con la pretensión de que cesaran distintas actividades sonoras –sobre todo en el ámbito de la contraposición del derecho al descanso con el derecho al ocio y a la diversión nocturna basada en hechos y acontecimientos productores de ruido, en sus muy variadas manifestaciones externas–, son circunstancias que han influido decisivamente, con mayor o menor intensidad –según las épocas y según también las distintas zonas geográficas–, en la evolución jurisprudencial habida sobre el particular.

A) Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El TEDH, en sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) , 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ), 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia ) y 2 de octubre de 2001 (caso del Aeropuerto de Heathrow ), ha declarado lo que a continuación se dice:

“Lo determinante es si las autoridades nacionales han adoptado las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la vida privada y familiar de los interesados… Los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de las personas y privarlas del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar.”

B) Jurisdicción constitucional

El TC se ha ocupado de la temática de que venimos tratando, entre otras, en la sentencia de la Sala Segunda 22/1984, de 17 de febrero, y en las del Pleno 190/2000, de 30 de noviembre, y 119/2001, de 24 de mayo. En esta última se pone de relieve lo que seguidamente se transcribe:

“En determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma… Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.”

C) Jurisdicción civil

En la jurisdicción civil pueden mencionarse, entre otras, las siguientes sentencias: de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1949, 24 de enero de 1954, 30 de octubre de 1955, 6 de abril de 1957, 22 de diciembre de 1972, 17 de febrero de 1968,12 de diciembre de 1980, 14 de noviembre de 1984, 16 de febrero de 1987, 3 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994, 13 de mayo de 1995 y 2 de febrero de 2001; de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de marzo de 1988, y de la Audiencias Provinciales de Valencia de 2 de noviembre de 1990, de Toledo de 28 de diciembre de 1994, de palma de Mallorca de 29 de enero de 1996, de Murcia de 24 de mayo de 1997, de Salamanca de 16 de octubre de 1997, de Córdoba de 26 de 26 de enero de 1998, de la Sección 1ª. de Barcelona de 3 de marzo de 1999, de la Sección 5ª. de Vizcaya de 24 de junio de 1999, de la Sección 1ª. de Pontevedra de 5 de abril de 1999, de Segovia de 22 de diciembre de 1999, de Lleida de 15 de septiembre de 2000, de la sección 14ª. de Madrid de 20 de noviembre de 2000, de La Rioja de 10 de enero de 2001, de la Sección 5ª. de Alicante de 31 de mayo de 2001, de la Sección 2.a de Burgos de 29 de noviembre de 2001, de la Sección 2ª. de Cáceres de 16 de enero de 2002, de la Sección 12ª. De Barcelona de 27 de marzo de 2002, de la Sección 1ª. de Castellón de 3 de mayo de 2002 y de la Sección 1ª. de Zamora de 11 de julio de 2002; y, finalmente, de los Juzgados de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona de 5 de noviembre de 2001, núm. 13 de Sevilla de 11 de diciembre de 2001, núm. 2 de Murcia de 8 de febrero de 2002 y núm. 6 de Córdoba de 25 de febrero de 2003. Debe significarse que la expresada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 es del siguiente tenor literal:

“Si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitiva de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extra contractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 del Código Civil, pues regla fundamental es que “la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina”… A la luz de estas pautas orientadoras es manifiesto que el ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad ajena, ya que, según autorizada opinión, el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones”.

D) Jurisdicción penal

Por lo que respecta a la jurisdicción penal son de destacar, entre otras, las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, que confirmó íntegramente la de la Audiencia Provincial de Palencia de 9 de noviembre de 2000, y las de las Audiencias Provinciales de Zaragoza –Sección 3ª.– de 13 de mayo de 2002 y de Granada de 15 de enero de 2003, así como la del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada de 24 de junio de 2002. En la precitada sentencia de la Audiencia de Palencia, tras determinar los distintos elementos caracterizadores del delito contra el medio ambiente, tipificado en el art. 325.1 del Código Penal –el elemento descriptivo (en este caso, la realización directa de ruidos en la atmósfera), el elemento normativo (la vulneración de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente) y el elemento valorativo (que es fundamental para distinguir el ilícito penal del ilícito administrativo y que es el que determina el resultado del peligro producido)–, se adopta un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una declaración de hechos probados en la que, entre otros extremos se pone de manifiesto lo siguiente:

“La exposición de una persona a los niveles de ruido entre 30 y 40 dBA, reiterada, pero no permanente, de forma que se corresponde con las noches de los fines de semana, durante un período de tiempo que no tiene necesariamente que ser superior a 9 meses, y así también la exposición a tal nivel de ruido durante 4 noches seguidas, puede causar afectaciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico y psicológico, con desarrollo de trastorno de sueño en forma de insomnio, que se originan cuando los niveles sonoros impiden conciliar el sueño o provocan despertares tempranos, alteraciones que alteran el ritmo de vida normal pudiendo provocar estados de fatiga, cansancio, irritabilidad, disminución de atención y concentración y consecuentemente de los rendimientos laborales o escolares, pudiéndose llegar al desarrollo de brotes psicóticos (con cuadros alucinatorios, delirantes y de alteraciones de conciencia), o a la existencia de síntomas vegetativos, tales como taquicardias, hipertermia, aumento de la sensación de hambre, hiperfagia, cefaleas, gastralgias… Las consecuencias de la afectación aludida en niños puede producir trastornos de conducta; en mujeres embarazadas puede interferir en el embarazo y originar un parto prematuro además de someter a estrés al feto que le supone una situación de especial riesgo durante el período neonatal, y así también tal afectación puede producir el agravamiento de enfermedades preexistentes como la esclerosis”.

E) Jurisdicción contencioso-administrativa

En la jurisdicción contencioso-administrativa cabe hacer referencia, entre otras, a las siguientes sentencias: de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 27 de diciembre de 1984 y 13 de diciembre de 1985, de la Sección 4ª. de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1992, 22 de septiembre de 1993, 10 de noviembre de 1995, 10 de junio de 1996, 16 de diciembre de 1999, 20 de septiembre de 2000 y 4 de febrero de 2002, de la Sección 5ª. de la misma Sala de 7 de noviembre de 1997 y 13 y 19 de octubre de 1998, así como de la Sección 6ª. de 7 de mayo de 2002 y de la Sección 7ª. de 18 de noviembre de 2002; de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña –Sección 3ª.- de 20 de diciembre de 1993 y Sección 2ª. de 6 de septiembre de 2002, de La Rioja de 13 de enero de 1997, de Madrid –Sección 2ª.- de 18 de junio de 1998, de Asturias –Sección 1ª.- de 20 de noviembre de 1998, de Valencia –Sección 3ª.– de 1 de junio de 1999 y Sección 1ª. de 9 de julio de 2000, de Baleares –Sección 1ª.– de 29 de julio de 1999, de Castilla-La Mancha –Sección 1ª.– de 13 de julio de 1999, 7 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2003, de Murcia –Sección 2ª.– de 29 de octubre de 2001 y de Andalucía –Sección 3ª. de Sevilla– de 29 de marzo de 2001, –Sección 1ª. de Sevilla– de 29 de octubre de 2001 y de Málaga de 16 de junio de 2003; y, en fin, de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia de 20 de marzo de 2002, núm. 2 de Valencia de 30 de octubre de 2002, núm. 1 de Granada de 27 de enero de 2003 y núm. 5 de Sevilla de 31 de marzo de 2003. Debe resaltarse que en algunas de las indicadas sentencias se reconoce que los ruidos pueden llegar a causar molestias insoportables, desequilibrios físicos, morales y psíquicos e, incluso, la depreciación de los inmuebles, lo que tiene una destacada relevancia jurídica a los efectos de la determinación tanto de una supuesta inactividad de las Administraciones implicadas como, en su caso, de la correspondiente declaración de indemnización por responsabilidad patrimonial de dichas Administraciones, en los términos establecidos, respectivamente, en los arts. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 139 a 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De este modo, en la aludida sentencia de la Sala Jurisdiccional de Sevilla de 29 de octubre de 2001 se indica lo que sigue:

“Siendo plausibles todas las medidas legislativas, las encaminadas a paliar los efectos nocivos, las preventivas educativas y alternativas que ponen de manifiesto la voluntad municipal de hacer frente al problema, la prueba practicada en estos autos –testifical y emisión de informes de la actuación de la Policía Municipal– ponen de manifiesto que la permisividad por una parte y la inactividad municipal por otra contribuyen a las molestias y ruidos que impiden el descanso de los vecinos de la zona. En efecto, no basta con regular mediante las oportunas ordenanzas la protección del medio ambiente, la prohibición de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, la limpieza en los lugares públicos, sino que con los medios adecuados hacer efectivas dichas ordenanzas impidiendo se sobrepasen los límites de emisión de ruidos procediendo al cierre de los establecimientos que lo incumplan e incluso dispersando las concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites. No se trata de ejercer una represión policial, sino dentro de los límites de dicha función denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a los jóvenes en sus comportamientos y no favorecer mediante cortes de tráfico y vallas dichas concentraciones porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido amplio no sólo físico, que se ven menoscabados al no adoptar la Administración demandada las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos concretados en el presente proceso.”

F) Jurisdicción social

Por último, en lo que atañe a la jurisdicción social pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias: de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995 y 16 de enero de 1996; y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 1995, del País Vasco de 9 de julio de 1996, de Galicia de 30 de mayo de 2000, de Valencia de 27 de septiembre de 2001, de Cantabria de 18 de octubre de 2001 y, finalmente, de Castilla y León de 29 de octubre de 2002. Debe hacerse notar, a modo de ejemplo, que en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 se declara lo siguiente:

“En materia de protección laboral contra el ruido son tres los niveles existentes: el 1º.) consiste en proporcionar adecuada información y proveer de protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten, a partir de 80 decibelios; el 2º.) comporta la obligación de proporcionar dichos protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos a ruidos que alcancen la intensidad de 85 decibelios y a proporcionar, a los mismos, controles médicos periódicos cada tres años; y el 3º.) consiste en la adopción de medidas técnicas para la disminución del ruido y, al propio tiempo, medidas preventivas, entre las que se cuentan el uso obligatorio de protectores auditivos para todos los trabajadores y el necesario control médico anual.”

2. Problemática de la adopción de medidas cautelares contencioso-administrativas en materia de contaminación acústica

En el Derecho público de las inmisiones y, particularmente, en la protección frente a inmisiones ilegales auspiciadas por la inactividad de la correspondiente Administración, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene una función de especial preponderancia. Y en este ámbito procesal existe una cuestión de destacada trascendencia práctica, no exenta de una secular polémica que, gracias a la más reciente evolución jurisprudencial, ha venido superándose: nos estamos refiriendo a la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas como consecuencia de la formulación de demandas promovidas contra la inactividad de la Administración, pretendiendo la cesación de inmisiones acústicas y ruidosas”.

La cuestión apuntada no es nueva ni exclusiva de nuestro sistema Contencioso-Administrativo. Así, como recuerda GONZALEZ-VARAS, “la jurisprudencia española ha reconocido que la jurisdicción contencioso-administrativa puede disponer órdenes de condena cautelares frente a la Administración”; cuestión ésta de la que, por lo demás, ya existían antiguos precedentes en el Derecho comparado. Es el caso de un auto del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de Münster, de fecha 14 de marzo de 1957, que contenía la siguiente doctrina.

“La medida cautelar positiva no puede excluirse en el proceso administrativo; más bien al contrario, lo que existe es un interés urgente en su introducción procesal, porque si no las garantías procesales sólo se otorgan de forma deficiente.”

A) Resoluciones del Tribunal Supremo

Partiendo de la entonces novedosa doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera, Sección 1ª., del Tribuna Supremo de 25 de abril de 1989, son también de cita obligada las sentencias de la misma Sala de 27 de marzo de 1990, 12 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1998, a cuyo tenor:

“La apertura clandestina de establecimientos comerciales o industriales sin la necesaria licencia de actividades obligan a adoptar de plano y con efectividad inmediata la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prologue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones.”

En esta misma línea de argumentación jurídica que estamos comentando, favorecedora a la adopción de medidas cautelares positivas en materia de inactividad de la Administración con respecto a la emisión de ondas sonoras productoras de molestias, deben constatarse las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 22 de noviembre de 2000.

B) Resoluciones de otros órganos jurisdiccionales

Particularmente significativo resulta, entre otros de distintos Juzgados, el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete de 28 de diciembre de 2001, en uno de cuyos fundamentos jurídicos, a propósito de la solicitud de la medida cautelar consistente en que se obligara a una Administración Municipal a adoptar las medidas tendentes a que cesaran los ruidos insoportables procedentes de una discoteca que impedían descansar por la noche a un matrimonio de ancianos, se determina lo siguiente:

“Resta por abordar la alegada, por la defensa del Ayuntamiento, improcedencia de que se adopte por este órgano jurisdiccional la pretendida medida cautelar, al tener dicho acto –se dice– un contenido de carácter negativo. No es posible, sin embargo, compartir ese planteamiento, por cuanto que de una interpretación conjunta e integradora de los arts. 24.1 de la Constitución y 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional se desprende la posibilidad de adoptar la suspensión cautelar de actuaciones como la aquí cuestionada, en razón de las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la denominada justicia cautelar forma parte inequívoca del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, careciendo de base constitucional y legal introducir una limitación en esa tutela cautelar por la sola circunstancia de que se esté impugnando una aparente actuación negativa; en segundo término, porque con arreglo a una interpretación gramatical del mencionado art. 129.1, la adopción de medidas cautelares se basa en una regulación amplia de la tutela cautelar, sin limitaciones ni restricciones de ningún género; y, por último, porque la acción o la inactividad de la Administración en el ámbito del que se ha venido en denominar “Derecho de las inmisiones” –y la materia de ruidos constituye un destacado aspecto de este sector del Ordenamiento jurídico–, se traduce en una pretensión prestacional a favor de los directa y supuestamente afectados, y ante una respuesta administrativa frente a esa pretensión –sea tanto estimatoria como denegatoria–, es jurídicamente admisible, en términos favorables a una efectiva tutela cautelar sin indefensión, la suspensión cautelar de la actividad que ha motivado el presente recurso, como se infiere de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fundamentalmente desde la sentencia de la Sección 1ª. de dicha Sala de fecha 25 de abril de 1989, así como de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias de 13 de febrero de 1998 y 22 de julio de 1999, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994, de la que puede deducirse que la relevancia de la inactividad de la Administración ante las denuncias de los ciudadanos en materia de contaminación acústica, no impide la suspensión cautelar de la correspondiente actuación –que, en su caso, haya dado lugar a la inactividad de la Administración cuestionada–, al poderse ver afectado el derecho a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, en la vertiente del que se ha venido en llamar “derecho a la intimidad domiciliaria”. Por lo que procede estimar la pretendida adopción de medidas cautelares en el recurso Contencioso-Administrativo de la referencia, debiéndose, en consecuencia, adoptar por el Ayuntamiento demandado las medidas precisas tendientes a que no se produzcan las molestias denunciadas por la parte recurrente, sin perjuicio de lo que, en su día, se resuelva por este Organo jurisdiccional en el citado recurso.”

3. Las últimas sentencias del Tribunal Supremo: sentencias de la Sala Primera de 29 de abril de 2003, de la Sala Tercera, Sección 7ª., de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 y de la Sala Tercera, Sección 5ª., de 23 de junio de 2003

Recientemente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las inmisiones acústicas en tres ocasiones: no estamos refiriendo a la sentencia de la Sala Primera de 29 de abril de 2000, así como a las de la Sala Tercera, Sección 7ª., de los siguientes 10 de abril y 29 de mayo y a la citada Sala Tercera, sección 5ª. Del ulterior 23 de junio.

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2003 se afirma lo que sigue:

“La competencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo sólo es aplicable cuando sea demandada de forma exclusiva la Administración, conforme a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial, pero no en los supuestos en que, junto a la Administración se demanda y existe una relación de corresponsabilidad en los hechos ( vis atractiva de este sector jurisdiccional)… El planteamiento que se hace en el caso sobre la tipología de las intromisiones ilegítimas pretendiendo implícitamente que se circunscriba a los concretos supuestos del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (protección del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen) –excluyendo del ámbito del derecho a la intimidad las inmisiones sonoras excesivas padecidas en el propio domicilio–, ya fue rechazado por esta Sala (sentencias de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1996, entre otras) que ante la fuerza expansivas de los derechos fundamentales y, con apoyo en el propio texto normativo, se atiene a la realidad de su vulneración más que a los medios con que aquélla se realice. Ello es particularmente exigible en aquellos derechos fundamentales, como el de la intimidad, cuya noción o determinación conceptual fuera de su vaga definición como “derecho a ser dejado en paz”, equivalente a derecho a la soledad y a la tranquilidad, obliga a caracterizarlos desde la perspectiva de los actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial. En este sentido, la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas formas o nuevos procedimientos que alteren gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial.”

En las dos aludidas sentencias de la Sección 7ª. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal se hacen las siguientes manifestaciones:

“El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de la sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio… El Ayuntamiento actuó con pasividad pues se limitó a ordenar la incoación de expediente sancionador, pero sin acordar la adopción de la medida cautelar solicitada, recogida en la citada disposición autonómica (art. 20 de la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, sobre protección contra la contaminación acústica), que es coherente con la competencia y responsabilidad de los Ayuntamientos en materia de medio ambiente… Baste recordar que los aps. F) y h) del art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye al municipio, el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; que el art. 42.3 a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala el control sanitario del medio ambiente con una referencia expresa a la contaminación atmosférica como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (art. 6) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (arts. 36 y 37)… El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado (el derecho a la inviolabilidad del domicilio) exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica; una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración. Estos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar la molestia; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.”

Para terminar la presente reseña jurisprudencial, es preciso indicar que en la sentencia de la Sección 5ª. de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 se refleja lo siguiente:

“No existen potestades discrecionales en contra de la legalidad y la sentencia de instancia anula el acuerdo impugnado por una comunidad de propietarios porque comprueba que los ruidos producidos por las atracciones instaladas superan ampliamente los limites establecidos en la correspondiente Ordenanza y originan molestias insoportables a los vecinos… Es el propio Ayuntamiento el que ha actuado ilegalmente al no ponderar debidamente la naturaleza de las actividades desarrolladas en un lugar inmediato a una zona residencia, reconociendo el propio Ayuntamiento que se causan molestias al vecindario, aunque se desprecia su importancia por limitarse a unos cuantos días del año”.

VI. Consideraciones Finales

La dispersión normativa existente en materia de ordenación del ruido, unida a la creciente preocupación social sobre la calidad ambiental y la contaminación sonora aconsejan un tratamiento legislativo uniforme y decidido acerca de este particular. No puede desconocerse, en este sentido, que, según una reciente encuesta publicada en algunos medios de comunicación, el 24 por 100 de la población se queja de vivir en una zona de saturación acústica, concurriendo además la circunstancia de que ciudades como Madrid son ciertamente ruidosas porque, con arreglo a dicha encuesta, el 28 por 100 de sus calles superan los 65 decibelios, que es el nivel máximo de ruido que establece la organización Mundial de la Salud.

De esta forma, la conveniencia de una nueva normativa, bien a nivel estatal bien a nivel autónomico, sobre ruido y calidad ambiental y sobre protección contra las inmisiones acústicas es, a nuestro juicio, incuestionable. Son de destacar así las Leyes de Cataluña 13/1990, de Galicia 7/1997 y del País Vasco 3/1998. Y, de igual modo, debe hacerse mención especial del Proyecto de Ley del Ruido, en cuya Exposición de Motivos se reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos, como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio –matiza la propia Exposición de Motivos–, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de “contaminación acústica” cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta Ley”.

Se hace preciso así concretar el concepto ciertamente indeterminado de “calidad ambiental acústica”, especificando adecuadamente zonas o áreas acústicas –lo que requiere diferenciar reservas de sonidos de origen natural y las denominadas “zonas de servidumbre acústica”– y distinguiendo la acción preventiva de la acción correctora en materia de inmisiones sonoras. A tal fin, procede no sólo tipificar los ilícitos administrativos y determinar las correspondientes sanciones –como se hace en los arts. 28 y 29 del Proyecto–, sino también concretar el procedimiento sancionador, con especial referencia, en su caso, a la posibilidad de adoptar medidas provisionales –de las contempladas en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común–, y el régimen de recursos –aunque sea por remisión normativa al texto legal correspondiente–, en atención a principios tan consolidados en este sector del ordenamiento jurídico como los de seguridad jurídica, sujeción al procedimiento y efectiva tutela judicial sin indefensión.

Desde nuestro punto de vista, es necesario también que las Corporaciones locales regulen adecuadamente, tanto desde el punto de vista normativo como desde la perspectiva organizativa, los servicios administrativos en materia de contaminación acústica.

Puede citarse así, como ejemplo más reciente, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid de 14 de junio de 2003, en cuyo apartado décimo cuarto, punto 1.3, se atribuye a la Concejalía de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad competencias en materia de calidad ambiental, tales como “formular y ejecutar la acción de control de la contaminación y corrección de los efectos producidos por las emisiones e inmisiones a la atmósfera por la producción de ruido”.

Resulta asimismo aconsejable el establecimiento de técnicas e instrumentos adecuados para la regulación de las distintas particularidades que presenta los variados sectores acústicamente contaminantes. Sirva de ejemplo, a este respecto, al reciente Real Decreto 1257/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos, y que pretende establecer nuevos instrumentos para disminuir la contaminación acústica alrededor de los aeropuertos, mediante la transposición de la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre la base de las siguientes medidas: determinar una estrategia integrada que garantice la compatibilidad del correcto funcionamiento y crecimiento de la aviación con la adecuada protección del medio ambiente; definir un marco equilibrado que asegure el desarrollo medio-ambiental sostenible de los aeropuertos; ofrecer a las compañías aéreas un marco necesario para adaptar progresivamente sus flotas de aeronaves a los objetivos medioambientales y retirar gradualmente los aviones más ruidosos; y, en fin, integrar la gestión del ruido de los aeropuertos dentro de los objetivos de calidad acústica.

Es de significar finalmente, la muy importante y destacada creación jurisprudencial que hasta la fecha –y según ha quedado expuesto en el presente trabajo- ha venido realizándose por parte de los Tribunales de Justicia, auténticos promotores de una ya consolidada doctrina en defensa y protección contra las perturbaciones ruidosas.

Para concluir, debe ponerse especial énfasis en la trascendencia social y jurídica de la que se ha venido en denominar “calidad acústica”, de acuerdo con las Directivas sobre evaluación y gestión del ruido ambiental y sobre protección jurídica contra las inmisiones sonoras. La debida ordenación de ese ruido aconseja, pues, determinar y regular adecuadamente la exposición al mismo, poner a disposición de los ciudadanos la suficiente y precisa información sobre los efectos de la contaminación sonora, prevenir y reducir correctamente el propio ruido ambiental y, en definitiva, mantener y preservar la necesaria calidad del entorno acústico.

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Inicio

 


 
 
 
I. La tutela jurídica del medio ambiente.

II.
El Derecho público de las inmisiones y el derecho a la intimidad domiciliaria.

III.
La inactividad de la Administración y la defensa contra la contaminación ambiental.

IV. Especial consideración de la protección contra la contaminación acústica.

V. Decisiones jurisdiccionales y tratamiento jurisprudencial.


VI. Consideraciones Finales.


Bibliografia General

 

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