Jurisprudencia Sumario
   
  Pagarés. Las firmas notoriamente distintas en los documentos fundatorios de la acción, hacen innecesario el desahogo de la prueba pericial en materias de caligrafía y grafoscopía, para estimar improcedente el reclamo en cuanto al pago de los títulos discrepantes.  
 


La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, como lo sería en tratándose en materias de caligrafía y grafoscopía, tal como lo dispone el artículo 1252 del Código de Comercio; sin embargo, ello será necesario cuando, para establecer si determinada o determinadas firmas son o no auténticas, no es posible apreciarlo a simple vista por la similitud que guarden esas firmas dubitadas en función con la indubitada que para tal efecto se tome como punto de comparación; empero, la prueba pericial no es necesaria cuando, en varios pagarés presentados como fundatorios de la acción, las firmas dubitadas estampadas, a simple vista son notoriamente discrepantes entre sí, y además difieren con la firma estampada en el título que el demandado reconoce y cuya firma coincide, además, con otras firmas que de este último obran en autos. En consecuencia, al ser el juzgador perito de peritos, resultaría innecesario el desahogo de dicha probanza, para estimar procedente la excepción prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 824/96. Abelardo Sobarzo Mendievil. 25 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Disidente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Página 475, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, Tesis II.1o.OCT. 83 C.

 
 

Títulos de Crédito. La prueba idónea para demostrar su alteración es la prueba pericial.
 
 


La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 584/96. Miguel Durán Guzmán. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Página 535, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis I.8o.C.66 C.
 
 
Pagarés. Las firmas notoriamente distintas en los documentos fundatorios de la acción, hacen innecesario el desahogo de la prueba pericial en materias de caligrafía y grafoscopía, para estimar improcedente el reclamo en cuanto al pago de los títulos discrepantes
 
 


La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, como lo sería en tratándose de materias de caligrafía y grafoscopía, tal como lo dispone el artículo 1252 del Código de Comercio; sin embargo, ello será necesario cuando, para establecer si determinada o determinadas firmas son o no auténticas, no es posible apreciarlo a simple vista por la similitud que guarden esas firmas dubitadas en función con la indubitada que para tal efecto se tome como punto de comparación; empero, la prueba pericial no es necesaria cuando, en varios pagarés presentados como fundatorios de la acción, las firmas dubitadas estampadas, a simple vista son notoriamente discrepantes entre sí, y además difieren con la firma estampada en el título que el demandado reconoce y cuya firma coincide, además, con otras firmas que de este último obran en autos. En consecuencia, al ser el juzgador perito de peritos, resultaría innecesario el desahogo de dicha probanza, para estimar procedente la excepción prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 172/98. Rufina Chávez Baltazar. 5 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Alejandro García Gómez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Página 475, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tesis II.1o.C.T.83 C.
 
 
 
I. Pagarés. Las firmas notoriamente distintas en los documentos fundatorios de la acción, hacen innecesario el desahogo de la prueba pericial en materias de caligrafía y grafoscopía, para estimar improcedente el reclamo en cuanto al pago de los títulos discrepantes.

II.
Títulos de Crédito. La prueba idónea para demostrar su alteración es la prueba pericial.

III.
Pagarés. Las firmas notoriamente distintas en los documentos fundatorios de la acción, hacen innecesario el desahogo de la prueba pericial en materias de caligrafía y grafoscopía, para estimar improcedente el reclamo en cuanto al pago de los títulos discrepantes

 

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Número V, Año 4, Mayo/2004