Doctrina Sumario
     
  El recurso de apelación: el “Emplazamiento de las Partes” como novedad introducida por la nueva Ley Concursal  
     
  Por Manuel Díaz Martínez  
  Profesor Titular de Derecho Procesal en la UNED  
     
 
El presente estudio tiene por objeto efectuar un análisis del art. 463.1 LEC, tras la nueva redacción otorgada por la Disposición Final Tercera, apartado 4, de la anhelada y esperada Ley Concursal, que, tras varios intentos frustrados, ha sido aprobada y publicada en el BOE núm. 164, de 10 de julio de 2003, bajo la denominación Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
 
     

I. Introducción

El modificado art. 463.1 LEC, ubicado en la regulación del recurso de apelación bajo el epígrafe “remisión de autos”, presenta como novedad, en relación con la redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la introducción en su contenido del inciso “con emplazamiento de las partes por término de 30 días”, quedando redactado, por tanto, de la forma siguiente:

“Interpuesto los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiera dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días, pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución”.

Aun cuando la redacción anterior no contemplaba de forma expresa el emplazamiento de las partes ante el Tribunal ad quem, un sector de la doctrina venía manteniendo la necesidad de este emplazamiento, señalando, incluso, que la falta del mismo constituía un vicio de nulidad, ex art. 225.3 LEC, por cuanto suponía prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causándose, por esta causa, indefensión, precepto que, si bien no resulta de aplicación hasta que se proceda a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (DF 17.ª LEC), reproduce el vigente art. 238.3.º de dicho texto legal.

Ello no obstante, la tesis precedente no ha encontrado acogida ni en la doctrina ni en la práctica diaria de los Tribunales, circunstancia en la que puede encontrarse el fundamento de la reforma objeto de estudio.

II. Justificación de la Reforma

Una vez realizada esta breve introducción, procede abordar el fin esencial que presenta este trabajo, cual es el de analizar la necesidad o conveniencia de introducir el emplazamiento en el recurso de apelación.

Con anterioridad a ello, conviene advertir al lector que, no sólo se ha dado nueva redacción al art. 463.1 LEC, sino también a los arts. 472 y 482, preceptos que, referidos a la remisión de autos en el recurso extraordinario por infracción procesal y casación, respectivamente, reciben nueva redacción, consistente, asimismo, en la introducción del inciso “con emplazamiento de las partes por término de 30 días”, lo que exige un estudio separado de estos medios de impugnación extraordinarios en relación con el recurso ordinario de apelación.

1. Recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Como es sabido, tanto en la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal como en el de casación, el traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas para su oposición se efectúa con posterioridad al trámite de admisión, el cual sucede ante el Tribunal ad quem (arts. 474 y 485 LEC), lo que justifica plenamente el emplazamiento, por cuanto las partes habrán de comparecer ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (DF 16.ª) con el objeto de recibir el escrito de interposición para que formalicen su oposición.

Además, tal y como dispone el art. 474, en el denominado recurso extraordinario por infracción procesal el mencionado traslado para oposición se habrá de efectuar a las partes recurridas y personadas, expresión esta última que refuerza el sentido del emplazamiento, entendido ex art. 149 como acto de comunicación dirigido a la personación y actuación dentro de un plazo.

2. Recurso de apelación

No sucede lo mismo en el recurso de apelación, cuya tramitación difiere notablemente de la anteriormente expuesta, en la medida en que, tanto la interposición del recurso, como la presentación de la oposición o, en su caso, impugnación de la resolución apelada y traslado de ésta al apelante principal tienen lugar ante el órgano a quo, quien, una vez presentados dichos escritos, remitirá los autos al Tribunal competente para resolver la apelación.

En los referidos escritos, las partes pueden acompañar los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270, así como solicitar el recibimiento a prueba, siempre que, de conformidad con la clásica prohibición del ius novorum en nuestra apelación, concurran algunos de los supuestos tasados contenidos en el art. 460.2 LEC.

En tales casos, es cierto que el Tribunal de apelación habrá de decidir sobre la admisión o no de los documentos y pruebas propuestas, debiendo, en caso afirmativo, señalar día para la celebración de vista, con intervención de Abogado y Procurador, siempre y cuando su intervención sea preceptiva, lo cual no excluye que el Tribunal pueda acordarla de oficio en otros casos, si la considera necesaria, o a instancia de alguna de las partes, supuesto poco frecuente en la práctica forense.

En el supuesto de que se dictara resolución denegando la prueba propuesta, contra dicha resolución puede interponerse recurso de reposición (art. 285 LEC), siendo precisa también la intervención de las partes.

Pues bien, siendo las precedentes actuaciones procesales las únicas que requieren la presencia de las partes en la fase del recurso que transcurre ante el Tribunal ad quem, cabe preguntarse si las mismas justifican el emplazamiento que la reforma introduce.

Teniendo en cuenta que las referidas situaciones constituyen la excepción a la regla general consistente en la no solicitud de prueba, ni señalamiento de vista, la respuesta ha de ser negativa, siendo más lógico que fuera el propio Tribunal ad quem quien emplazara a las partes, a través de la representación que han ostentado en la primera instancia, para que comparecieran a los efectos derivados de las decisiones adoptadas.

Menos aún se justifica el emplazamiento de las partes cuando no se hubiere solicitado prueba alguna, supuesto en donde la celebración de vista rara vez tendrá lugar y, por tanto, ninguna intervención han de tener las partes a las que se emplaza, quienes ya han delimitado el ámbito de conocimiento del Tribunal ad quem, el cual habrá de limitarse, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieren recibido los autos, a dictar sentencia resolviendo las cuestiones que hayan sido expresamente objeto de recurso (art. 465.1 LEC).

Lo que no puede admitirse, aun cuando pudiera deducirse del tenor literal en que aparece redactado el precepto objeto de estudio, es la tesis consistente en entender que el Tribunal haya de abstenerse de dictar sentencia u otra resolución distinta, que no sea la de tener por incoado el oportuno rollo y designación del Magistrado ponente, hasta que transcurra el mencionado plazo de 30 días concedido a las partes para su personación, pues ello supondría una modificación del art. 465.1 LEC.

Admitido lo anterior, pudiera suceder que el órgano judicial dicte sentencia a los 5, 10 ó 15 días de recibidos los autos y las partes se personen transcurridos 20 días, dentro, por tanto, del plazo legalmente establecido, supuesto en el que la comparecencia de las partes no produciría efecto alguno, lo que nos permite calificar dicho trámite de inútil e innecesario.

Por el contrario, sí hubiera sido conveniente haber aprovechado la modificación del art. 463.1 LEC para superar la contradicción interna que presenta con el art. 461.4, que expresamente prevé el traslado del escrito de impugnación, antes adhesión, al apelante principal para que en el plazo de 10 días manifieste lo que tenga por conveniente, lo que no se contempla en el art. 463, no reformado en este aspecto, que se limita a señalar que, interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, ahora con emplazamiento de las partes por término de 30 días.

Aun cuando el art. 463 no prevé el traslado de la impugnación a la parte apelante principal, dicho trámite ha de suceder necesariamente en atención a la propia naturaleza de la ahora llamada “impugnación”, que adquiere la condición de un recurso autónomo, por lo que se quebrantaría el principio de contradicción si se entrase a conocer de la misma sin previo traslado al apelante principal, quien ha de contar con las mismas facultades que las concedidas al apelado al formular oposición; obviamente, si no se ha formulado impugnación y sólo oposición, no se dará traslado de ésta al apelante para su contestación, pues ello implicaría una especie de réplica que incrementaría indebidamente sus posibilidades de alegación, con merma del principio de “igualdad de armas”.

III. Dualidad de Representación Procesal

Pero es que, además, desde un punto de vista económico, la exigencia de personación encarece el coste del procedimiento, no sólo por generar derechos en el Procurador, sino también porque, cuando se trate de recursos contra resoluciones dictadas por Tribunales que no residan en el partido judicial en donde esté ubicada la Audiencia Provincial, las partes habrán de nombrar un nuevo Procurador, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del Estatuto General de los Procuradores (aprobado Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre), que les habilita para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su Colegio Profesional, para cuya determinación se seguirá el criterio territorial del partido judicial.

IV. Efectos de la Falta Personación

No extrañará que, fuera de los supuestos en que las partes hayan solicitado la práctica de prueba, se produzca su falta de personación ante el Tribunal ad quem, tanto del apelante como de los apelados e impugnantes, lo que exige plantearse los efectos que tal ausencia ha de producir.

Descartada la tesis consistente en entender que la falta de personación de la parte apelante pueda conllevar la declaración de tener por desierto el recurso, o por no formulada oposición, en el caso de la apelada, por cuanto esta solución conllevaría una manifiesta situación de falta de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que sus alegaciones ya están efectuadas ante el órgano judicial legalmente previsto (órgano a quo ), el único efecto que ha de producir no puede ser otro que el de la ausencia de notificación de las resoluciones que recayeren, excepción hecha de la sentencia, que necesariamente ha de ser notificada a las partes (art. 212 LEC).

V. Derecho Transitorio

Por último, conviene advertir que el precepto objeto de estudio entró en vigor, según lo previsto en la Disposición Final Trigésimo Primera de la Ley Concursal, al día siguiente de su publicación, esto es, el 10 de julio de 2003 , lo que plantea problemas de derecho transitorio, que dicho texto legal no resuelve.

En este sentido, parece evidente que no ha de afectar a los recursos de apelación ya interpuestos, contestados o, en su caso, impugnados y ya remitidos al Tribunal de apelación.

La duda surge en relación con los recursos preparados con anterioridad a la entrada en vigor del precepto, a los que, en mi opinión, no debiera ser aplicado, pues, iniciada la tramitación del recurso bajo la regulación de una norma, ha de ser ésta la que debiera regir hasta su terminación, por cuanto el escrito de preparación constituye el acto de iniciación del recurso, cual acontece con la demanda en primera instancia y, en consecuencia, determina el nacimiento de un entramado de relaciones y situaciones jurídicas entre las partes y el Juez, que no han de ser alteradas con posterioridad a la iniciación de una fase procesal, tesis ésta recogida en los distintos textos procesales y, concretamente, en la propia Disposición Adicional Tercera de la LEC.

VI. Conclusiones

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de recursos, que introduce la Disposición Final Tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, merece una doble valoración: positiva, por necesaria, en lo referente a la nueva redacción otorgada a los art.s 472 (recurso extraordinario por infracción procesal) y 482 (recurso de casación), en la medida en que la tramitación de ambos recursos extraordinarios sucede en dos fases diferenciadas: preparación e interposición ante el Tribunal a quo y contestación y decisión ante el Tribunal ad quem, y negativa, por innecesaria, en relación con el art. 463 (recurso de apelación), especialmente en los supuestos, frecuentes en la práctica, en los que las partes no solicitaran ex art. 460 la práctica de prueba alguna.

En relación con el recurso ordinario de apelación, hubiera sido más útil sin necesidad de inventar nada nuevo, acudir al sistema establecido en el art. 734.2 de la derogada LEC de 1881, que, para el recurso de apelación contra sentencias dictadas en juicio verbal (aplicable también al juicio de cognición), exigía a las partes designar, en los escritos de interposición del recurso o de impugnación o adhesión del mismo, un domicilio para notificaciónes en la sede del órgano competente para conocer del recurso (precepto redactado conforme a la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal).

Con ello se lograría una más fácil comunicación entre el Tribunal de apelación y las partes ante la posible existencia de cualquier circunstancia relevante en la tramitación del recurso o la simple notificación de actos procesales, tales como la composición personal del Tribunal y la designación de Magistrado ponente (art. 203.2 LOPJ), día señalado para la deliberación y votación y notificación de la sentencia, actos todos ellos para los que no entendemos necesario que se haya producido emplazamiento, y consecuente personación, si se repara en los términos procedimentales en que viene regulado el recurso de apelación, que permite extraer la conclusión de que la totalidad de esas notificaciones pueden realizarse a través del Procurador que actúo en primera instancia.

 
 
I. Introducción.

II. Justificación de la reforma: 1. Recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 2. Recurso de apelación.

III. Dualidad de representación procesal.

IV. Efectos de la falta de personación.

V. Derecho transitorio.

VI. Conclusiones.

 

Artículo Anterior Artículo anterior
Jurisprudencia
Artículo Siguiente Artículo siguiente
La responsabilidad “Objetiva” del abogado en el ejercicio de su profesión
  Ir al principio
Portada
Contenido
Buzón del lector
Directorio
Ediciones anteriores
Número VI, Año 4, Agosto/2004