Doctrina Sumario
     
 

Mantenimiento y ejercicio de nuevas acciones en la tramitación del concurso de acreedores de conformidad con la nueva ley 22/2003, de 9 de julio

 
     
  Por Enrique Sanjuan y Muñoz  
  Magistrado de Primera Instancia  
     
  Analiza el autor las acciones civiles y sociales afectadas por la atribución de jurisdicción a los Juzgados de lo Mercantil y específicamente a las competencias del Juez del concurso, y la interrelación entre éstos y los jueces civiles ordinarios. Se estudian, igualmente, cada una de las acciones que se enumeran a lo largo de su articulado y se evidencia la complejidad de los Juzgados cuya creación y puesta en funcionamiento está prevista para 1 de septiembre de 2004.  
     
 

I. Introducción

El efecto que produce la declaración de concurso respecto de las acciones ejercitadas y ya en tramitación o respecto de las nuevas que se puedan ejercitar, al mismo tiempo de todas aquellas cuyo trámite a seguir es el de incidentes previsto en la norma, se pretende en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, bajo los principios de unidad legal y de sistema y trata de seguir –en palabras de la Exposición de Motivos de dicha ley– criterios de funcionalidad.

En este sentido nos dice la Exposición de Motivos de la Ley Concursal: “La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incIuidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso”.

Con el presente acercamiento a la nueva normativa no pretendo un análisis pormenorizado de cada una de las acciones o competencias atribuidas al Juez mercantil (o al Juzgado de Instancia) aunque sí, con un propósito más que nada clasificatorio, la estructuración del complejo entramado que se esconde tras la aparente sistematización a la que alude la ley.

Conforme a un criterio literal podríamos partir de la distinción de dos grupos. Por un lado las acciones ya ejercitadas y en tramitación en el momento de la declaración de concurso, y las acciones que se pueden iniciar una vez declarado el concurso, por otro.

Dicho criterio, sin embargo, quedaría huérfano de todas las especialidades que recoge la Ley Concursal y se complica un poco si en su distinción atendemos a aquellas acciones que seguirán una tramitación ya especial prevista en la ley, de aquellas que han de tramitarse conforme a los procedimientos previstos en la LEC 1/2000, o de aquellas que seguirán la tramitación incidental prevista en la nueva norma concursal.

Aún podemos complicarlo más si nos atenemos a la distinción entre aquellas acciones que se paralizarán por afectar al patrimonio del concursado, de aquellas que podrán continuar o aquellas otras que deberán esperar bien a la aprobación del convenio o a la terminación del procedimiento concursal.

A su vez también hemos de distinguir entre las acciones declarativas de las ejecutivas y, dentro de éstas, las que afectan o no a créditos privilegiados.

Por la jurisdicción afectada podemos distinguir –dentro siempre de la competencia o afectadas por la competencia del Juez mercantil– entre acciones/mercantiles, sociales (de la jurisdicción social), civiles/de familia, administrativas o propias de la jurisdicción contencioso-administrativa o penales.

Intentamos, pues, hacer una sistematización de las diferentes acciones que entran en el marco de la competencia del Juez mercantil o bien resultan afectadas por la declaración de concurso o bien pueden afectar a este de cualquier modo. Si bien el grueso de las mismas se recoge en unos cuantos artículos, también es posible encontrar algunas con carácter disperso en la citada Ley Concursal.

II. Normativa

Partimos del presente análisis distinguiendo en la Ley Concursal diferentes apartados:

a) Por un lado las acciones que derivan de la afectación a los acreedores del concursado en cuanto al ejercicio o mantenimiento de acciones individuales, cuya regulación se encuentra en el Capítulo II del Título III, en los arts. 50 a 57, ambos inclusive.

b) En segundo lugar las acciones que pueden ejercitarse o resultar afectadas en relación a los contratos y cuya regulación la encontramos en el capítulo siguiente, III, arts. 61 a 70 inclusive.

c) Los arts. 71 a 73 regulan lo referido a las acciones de reintegración y rescisión.

d) El art. 48.2 recoge lo referente a las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores.

e) Los apartados cuarto y quinto del referido art. 48 recogen la acción respecto de los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad.

f) Respecto del derecho de alimentos a las personas por las que resulte obligado el concursado y cuya carga lo sea de la masa del concurso se recoge en el art. 47.

g) El art. 36 se refiere a la acción de responsabilidad de los administradores concursales y auxiliares delegados.

h) Respecto de la sociedad conyugal y por la acción de disolución de la misma la referencia es del art. 77.

i) El art. 76 se refiere a las acciones respecto de créditos privilegiados sobre buques y aeronaves.

j) Las posibles acciones referidas a la separación de bienes de la masa se recogen en el art. 80 en relación a los arts. 78 y 81.

k) Las acciones derivadas del reconocimiento de créditos la encontramos en el art. 86.

l) La acción para la declaración de incumplimiento del Convenio se regula en el art. 140.

m) La acción referida a la revocación de pagos parciales se recoge en el art. 162.

n) La interacción del proceso penal y del proceso concursal lo encontramos en los arts. 4 y 189 de la Ley Concursal.

o) El art. 205 se refiere a la acción de compensación de créditos en aplicación de normas internacionales.

p) El reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia dictada en el extranjero se recoge en el art. 222.

q) El ejercicio de acciones cambiarias. Acción de regreso.

Todo ello además de los apartados que se recogen en la ley, bien como consecuencia del concurso o como consecuencia de su falta de regulación y cuya remisión lo es el trámite de incidentes previsto en la misma.

Y ¿todo esto es lo que corresponde al Juez de lo Mercantil desde el momento en que dicta el auto o la sentencia de declaración del Concurso? Veámoslas una a una.

III. Jurisdicción y competencia del juez en el concurso

Recogen los arts. 8 (1) y 9 de la Ley Concursal (en adelante LC) lo siguiente:

Art. 8 Juez del concurso

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título 1 del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el art. 17.1 de esta Ley.

2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contractos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1º.

5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

Art. 9 Extensión de jurisdicción.

La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.”

Del citado art. 8 podemos extraer, en lo que se refiere al marco civil, algunas conclusiones que nos servirán para la comprensión del sistema unitario que pretende la norma en relación a las acciones que vamos a enumerar y que son:

a) Se pretende que el Juez del concurso conozca (vis atractiva) de todas las acciones civiles que afecten al patrimonio del concursado salvo las referidas a capacidad, filiación, matrimonio y menores. Si bien hemos de tener en cuenta, respecto de estas últimas la intervención del Juez del concurso en las acciones derivadas del derecho de alimentos prevista en el art. 47 y la de disolución de la sociedad o comunidad conyugal del art. 77. Asimismo se incluyen las acciones de responsabilidad civil por los perjuicios causados durante la tramitación del concurso respecto de los órganos que en ella intervienen.

b) En el propio procedimiento concursal el Juez del concurso conocerá o acumulará las ejecuciones que afecten al patrimonio del concursado con independencia del órgano (administrativo o judicial) que las haya dictado.

c) Toda medida cautelar que se presente y pueda afectar al patrimonio del concursado (salvo las que se refieren a capacidad, filiación, matrimonio y menores) pertenecerán a la jurisdicción atribuida al juez del concurso.

Siguiendo el orden por el que aparecen en la Ley Concursal, distinguiremos las diferentes acciones.

IV. Análisis de las diversas acciones

1. Acción de responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados. Artículo 36 LC

Establece el art. 36 LC la responsabilidad de administradores concursales y auxiliares delegados con el siguiente tenor:

“1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

2. Será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este último caso el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.

3. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

4. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el Juez que conozca o haya conocido del concurso.

5. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos”.

Del citado precepto podemos extraer dos tipos de acciones:

a) La acción de responsabilidad frente a administradores concursales y auxiliares delegados por daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia y cuyo ejercicio corresponde a acreedores y al propio deudor. El trámite previsto es el declarativo correspondiente conforme a la Ley 1/2000 y su competencia se atribuye al Juez que conozca o haya conocido del concurso.

b) La acción contra administradores concursales y auxiliares delegados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses del deudor, acreedores o terceros y cuyos legitimados son estos últimos. Nada dice la ley sobre el procedimiento a seguir ni sobre el Juez competente. Ante ello podemos optar por tres soluciones:

1. En primer lugar entender que de una aplicación sistemática del precepto correspondería al Juez del concurso y por el declarativo ordinario que corresponda. El ap. 6º. del art. 8 relaciona expresamente la acción de responsabilidad civil de administradores, auditores y liquidadores por los perjuicios causados al concursado; nada hubiera impedido que de querer hacerlo así el legislador también la hubiera distinguido en este apartado por lo que este argumento se volvería en contra de dicha interpretación sistemática. Pero de otro lado la aparición del art. 36 en su ap. atribuyendo la competencia al Juez del concurso podría llevarnos a la misma; no obstante un argumento contrario podría ser la expresión utilizada por el 36.7 al decir “quedan a salvo”, con lo que parece que el legislador ha querido extraerla del mismo procedimiento concursal. La competencia atribuida en materia de responsabilidad civil en el art. 48.2 LC es un argumento (como veremos) a favor de esta atribución.

2. La segunda es interpretar que se trata de una cuestión que puede surgir durante el concurso y que le es, por tanto, aplicable lo previsto en el art. 192 respecto del incidente concursal. Establece el citado precepto que “todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal”. A ello obsta también el hecho de que la acción de responsabilidad tanto se puede iniciar durante la tramitación del concurso como una vez finalizado y que la citada acción no tiene nada de incidente o cuestión a la que se refiere el citado precepto. No obstante teniendo en cuenta que el citado incidente a veces se plantea como tal y otras como procedimiento incidental nada impediría dicha aplicación.

3. Por último cabe entender que la citada acción se excluye de la jurisdicción y competencia del Juez mercantil y se extrae del conjunto sistemátivo que la ley quiere para conservarla el Juez de Instancia. Uno de los problemas que podría plantear es la afectación que pudiera realizar dicho planteamiento al propio concurso cuando la acción se ejercite durante la tramitación del procedimiento concursal. Si la sentencia obtenida en un Juzgado ajeno llevara la condena de los mismos, ello motivaría la existencia de una justa causa a efectos de la separación prevista en el art. 37. A mi entender el legislador ha querido extraer dicha acción del, conocimiento del Juez del concurso y su tramitación seguirá obedeciendo a criterios ordinarios de la jurisdicción civil.

2. Acción de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores. Artículo 48.2 LC

El citado precepto establece:

“2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios.

Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.”

El art. 8.6.º LC atribuye competencia al Juez del concurso respecto de “las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento”.

El apartado segundo del art. 48 distingue dos supuestos:

a) Acciones de responsabilidad que ejerciten los administradores concursales (sin previo acuerdo de la junta o asamblea de socios) contra los administradores, auditores o liquidadores de la sociedad.

b) Acciones de responsabilidad que asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores en virtud de lo dispuesto en la ley.

Hemos señalado que el precepto estudiado recoge que corresponderá al Juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior. La forma de redacción del precepto parece querer distinguir dichas acciones pero ello se hace tan sólo en virtud de quien está legitimado para ejercitarlas pues el propio precepto establece que unas y otras son las mismas acciones (estarán también legitimados para ejercitar esas acciones). No obstante la interpretación del citado precepto en relación al 8. 6.º parece llevarnos a otra interpretación.

1. Por un lado las acciones ejercitadas contra administradores sociales, auditores y liquidadores por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento concursal, cuya competencia se atribuye de conformidad a este último precepto al Juez del concurso.

2. Por otro lado las acciones que pudieran exigirse en virtud de otras leyes y sobre la responsabilidad de administradores, auditores o liquidadores excluidas las que se deriven de la responsabilidad por perjuicios causados al concursado durante el procedimiento concursal y por tanto anterior a éste. La competencia de éstas también la tiene el Juez del concurso.

No establece la ley el procedimiento a seguir, por lo que bien podría utilizarse el criterio del procedimiento ordinario que corresponda conforme a la LEC 1/2000 en aplicación integradora de la acción recogida en el art. 36 o bien el de incidentes recogido en la citada norma y al que hemos hecho referencia al analizar este último precepto. En principio habremos de estar a esas otras leyes a las que hace referencia el precepto y al procedimiento que las mismas establezcan que generalmente lo son respecto de los procedimientos declarativos que ya recoge también la Ley 1/2000.

El art. 60.2 LC establece que “desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora”.

3. Derecho de alimentos. Artículo 47 LC

El art. 47 LC en sus apartados segundo y tercero recoge:

“2. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el título 1 del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa activa.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las personas respecto de las cuales el concursado tuviese deber lega de alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del juez del concurso, que resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía.”

Si bien en principio parece que al no existir un trámite previsto para este “incidente” sería aplicable el de los incidentes previsto en la Ley Concursal (arts. 192 a 196 LC), el legislador ha dejado nuevamente al aire este trámite exigiendo una autorización del Juez del concurso que deberá terminar por auto y no por sentencia tal y como previene el último de los preceptos citados. No obstante y a la vista del art. 192 LC el trámite más adecuado y respetuoso a los derechos de los afectados es el de incidentes.

Otro de los aspectos dejados al margen es la intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos en los supuestos legalmente exigidos en la LEC 1/2000.

4. Acciones respecto a los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad. Artículo 48.4 y 5.

“4. Corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

5. De igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción contra el socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso corresponderá a la administración concursal y, subsidiariamente, en el supuesto previsto en el ap. 4 del art. 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación del patrimonio social. El juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito”.

Hemos de distinguir los dos apartados:

a) Por un lado la reclamación de aportaciones sociales diferidas o prestaciones accesorias pendientes, en cuyo caso el legitimado es solo9 la administración concursal.

b) Por otro lado la acción contra el socio o socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso que se podrán ejercitar durante la tramitación del concurso y cuya legitimación corresponde a la administración concursal o, en caso de no haberla ejercitado y haber sido requerida para ello de conformidad al 54.4, a los acreedores. Todos tendrán que esperar hasta la aprobación del convenio o la liquidación del patrimonio cuya finalidad, establece la exposición de motivos, es la de evitar tanto la extensión automática del concurso a personas que, aun responsables de las deudas sociales, puedan ser solventes, como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras del buen orden del concurso.

La competencia en ambos casos será del Juez del concurso de conformidad a lo previsto en el apartado primero del art. 8. Respecto del procedimiento a seguir nos remitimos a lo señalado para los supuestos anteriores.

De conformidad a lo anterior se modifica la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre) en su art. 262.5:

“5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuanto ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso .”

Y la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Disposición final vigésima primera):

“4. Los aps. 1 y 5 del art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma siguiente:

1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del ap. 1 del articulo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, concurriera alguna de dichas causas de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

5.- El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.”

5. Ejercicio de nuevas acciones individuales. Artículo 50 y siguientes LC

Hemos de distinguir varios supuestos:

a) Por un lado las acciones que la ley permite y distingue que se ejerciten durante la tramitación del concurso o bien a partir de alguna determinada fase del mismo en cuyo caso habremos de estar a la regulación concreta. El planteamiento ante otro Juez motivará la abstención del mismo o el archivo de lo actuado de conformidad a lo previsto en el 50.1 LC.

b) Por otro lado las acciones que la ley no distingue y cuya competencia no corresponde al Juez del concurso, en cuyo caso, en el orden civil, se tramitarán de conformidad a sus respectivas leyes. A sensu contrario de lo previsto en el apartado primero del art. 50 LC serían aquellas demandas interpuestas en el orden civil y social de las que no deba conocer el Juez del concurso.

c) En último lugar las acciones con trascendencia para el patrimonio del deudor ejercitadas en las jurisdicciones contencioso-administrativo, social o penal, con posterioridad a la declaración del concurso, que llevarán al emplazamiento de la administración concursal de conformidad al 50.2 LC.

El art. 54 LC regula lo referente a la legitimación y del mismo podemos deducir determinados aspectos del ejercicio de estas nuevas acciones.

1.º El apartado primero del art. 54 LC establece la legitimación en exclusiva de la administración concursal para el ejercicio de acciones de índole no personal para el caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor. Cuando lo que se produce es la intervención, el deudor podrá ejercitarlas pero necesitará la conformidad de la administración concursal. También la administración concursal (54.2 LC) podrá interponerla para el caso de que no lo haga el deudor previa autorización del Juez del concurso. En cuanto a la competencia habremos de estar a lo previsto en el art. 8 de la citada norma por cuanto afecte o pueda afectar al patrimonio del deudor.

2.º Si se trata de acciones de índole personal del concursado la acción corresponde al deudor (54.1 LC) aunque hemos de tener en cuenta que el apartado segundo del citado precepto no realiza dicha distinción para el caso de acordarse la intervención y que puede entenderse que de no ejercitarla el deudor podrá la administración concursal solicitar autorización del Juez del concurso.

3.º El ejercicio de acciones de índole personal requerirá para el deudor autorización de la administración concursal cuando pudiera afectar a su patrimonio. En cualquier caso con las excepciones previstas en el 8.1 LC.

4.º Los acreedores podrán ejercitar acciones de carácter patrimonial que correspondan al concursado (con carácter subsidiario) en los términos previstos en el ap. 4 del art. 54 cuando hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica y ni el concursado ni la administración concursal lo hicieren dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.

Todo lo anterior partiendo de que dichas acciones nunca se referirán a sus créditos pues, de conformidad al art. 49 LC, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.

6. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes. Artículo 51 LC

El art. 51 de la LC viene a distinguir diferentes supuestos en cuanto a los mismos.

a) Juicios declarativos en tramitación que no sean competencia del Juez del concurso o bien que, siendo competencia del Juez del concurso de conformidad de al art. 8 de la LC, éste no considere que tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Estos seguirán tramitándose hasta la firmeza de la sentencia.

b) Juicios declarativos en tramitación que sean competencia del Juez del concurso de conformidad al art. 8 LC que se estén tramitando en primer instancia y respecto de los que el Juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Estos se acumularán al procedimiento concursal a instancias de la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

El citado art. 51 LC distingue, para los procedimientos que se tramiten y no se acumulen al procedimiento concursal, los supuestos de suspensión de facultades de administración y disposición, y de intervención:

“En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto se le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Juez traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.

No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el Juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del Juez.

En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.”

De conformidad al 60.1 LC “desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración”.

7. Procedimientos de ejecución. Artículos 55 a 59 LC.

Las ejecuciones tienen un distinto tratamiento según afecten a garantías reales sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o unidad productiva o no, o bien dependiendo de la fase en que se encuentren. El grueso lo recogen los arts. 55 y 56 de la LC.

Distingamos los diferentes supuestos:

La regla general es que declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (art. 55.1 LC).

Una vez declarado el concurso las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso debiendo someterse al tratamiento concursal (art. 55.2). No se produce la acumulación del procedimiento, sino que habrá de acudirse al procedimiento concursal con el título correspondiente.

Si se trata de procedimientos administrativos de ejecución en los que ya se hubiera dictado (a la fecha de declaración del concurso) providencia de apremio podrán continuarse salvo que se trate de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Si se trata de procedimientos de ejecución laborales en los que se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso también podrán continuarse con la misma salvedad anterior de que no se trate de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Lo anterior conlleva que será el órgano competente el que deba seguir conociendo de aquellas ejecuciones que se pueden continuar sin que se produzca acumulación al propio concurso.

En materia de acciones de acreedores con garantía real sobre bienes del concursado hemos de distinguir:

Que no se afecten a bienes relativos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de la titularidad del deudor concursado, en cuyo caso gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.

Que afecten a dichos bienes, en cuyo caso se produce una paralización o suspensión del procedimiento en trámite conforme a los siguientes:

1. Si no se ha iniciado el procedimiento de ejecución habrá de esperar bien a la aprobación del convenio que no afecte al ejercicio de dicho derecho o un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. Equipara a ello las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.

2. Las ejecuciones sobre dichos bienes ya iniciadas se suspenden desde que conste en el procedimiento la declaración de concurso y con la posibilidad de reanudarse en los mismos términos anteriormente indicados. Se salva el hecho de que ya se hubiese publicado, al tiempo de la declaración de concurso, los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

No afectará ni la suspensión ni la ejecución cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

La competencia para el conocimiento de los asuntos de ejecución con garantía real que ya se encuentren en tramitación (con la salvedad antes señalada) o que se inicien se otorga al Juez del concurso en el art. 57 LC tanto en procedimiento judicial o extrajudicial conforme a las normas propias de éstos en pieza separada. El plazo, no obstante, lo es hasta la apertura de la fase de liquidación.

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I. Introducción

II. Normativa

III. Jurisdicción y competencia del Juez en el concurso.

IV. Análisis de las diversas acciones

 

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