Jurisprudencia Sumario
   
  Violación Procesal Análoga a la Prevista en el Artículo 159, Fracción IX, de la Ley de Amparo. Se Comete cuando en Segunda Instancia se Dicta Sentencia Definitiva, estando Pendiente de Resolver el Recurso de Apelación Interpuesto en Contra de la Resolución Interlocutoria Recaída al Incidente de Nulidad de Actuaciones por Defecto en el Emplazamiento (Artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas).  


De acuerdo con el artículo 159 de la Ley de Amparo, donde se establece que: "En los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo. ...", con fundamento en la diversa fracción XI de ese mismo numeral, se considera como una violación procesal análoga a la prevista en aquella fracción, cuando en la segunda instancia el Magistrado responsable, en contravención a lo dispuesto por el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, dicta sentencia definitiva estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de primera instancia en contra de la resolución interlocutoria recaída al incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento; lo que amerita la concesión de la protección constitucional, para el efecto de que la responsable disponga lo que sea conducente y resuelva lo que proceda, a efecto de que antes de que se decida la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado, se dirima el recurso pendiente y, una vez hecho lo anterior, dependiendo de como se falle dicho medio de impugnación, de ser el caso, se pronuncie en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 820/2000. Alberto Barnetche Davison y otros. 6 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Domingo Torres Balderas.

Amparo directo 24/2001. Alberto Bernetche Davison y otros. 6 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Marcelino Gerardo Sánchez Cháirez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Página 1379, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Tesis XIX.2o.37 C.

 
 

Nulidad de Actuaciones. El Auto que Desecha dicho Incidente, con Posterioridad al Dictado de la Sentencia Definitiva, es Revocable (Legislación del Estado de Jalisco).


El artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su penúltimo párrafo, establece que: "Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos."; luego, este precepto establece la irrecurribilidad del acuerdo que desecha los incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, ello debe entenderse únicamente respecto de aquellos acuerdos que desechen o resuelvan los incidentes antes del dictado de la sentencia definitiva, pues el citado numeral ordena que la impugnación de los acuerdos que desechen o resuelvan los incidentes deberá alegarse cuando se apele de la sentencia de primer grado, lo que ya no podrá hacerse valer con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, en razón de que ya habrá pasado la oportunidad a que alude el precepto transcrito. Por tanto, esa regla no puede ser aplicada para el caso del desechamiento de los incidentes cuando ese evento ocurra con posterioridad al dictado de la sentencia, caso en el cual la denegación del incidente deberá impugnarse mediante el recurso de revocación, pues si se toma en consideración que no existe disposición expresa de la ley que indique que la resolución de la naturaleza reclamada es irrecurrible en el periodo posterior a la sentencia, debe entonces seguirse la regla prevista por el artículo 431 del mismo código procesal que dispone la procedencia del recurso de revocación en contra de los autos de primera y segunda instancia, salvo que conforme al propio código sean apelables, irrecurribles o se trate de decretos de mero trámite.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo en revisión 41/2001. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

Amparo en revisión 2034/99. 2 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Miguel Ivo Moreno Vidrio.

Amparo en revisión (improcedencia) 305/2002. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Página 1786, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tesis III.1o.C.137 C.

   

Emplazamiento, Falta o Ilegalidad del, en Materia Civil. Es Atacable en Amparo Directo cuando se Conoce Después de que se Dictó Sentencia Definitiva, pero ésta no ha Causado Ejecutoria.


Si la quejosa fue parte demandada en el juicio de donde provienen los actos reclamados y señala que tuvo conocimiento del juicio después de que se dictó sentencia definitiva, pero antes de que ésta haya causado ejecutoria, en tal caso se encuentra obligada a agotar el recurso de apelación contra dicha sentencia, para que a través de los agravios atacara la ilegalidad del emplazamiento e inclusive las violaciones de fondo cometidas en la sentencia, ya que existe la posibilidad de que a través del recurso se pueda nulificar el emplazamiento o revocar la sentencia condenatoria, y en caso de que no se hubiese reparado la violación cometida, se podía atacar vía conceptos de violación en el amparo directo que se promueva contra el fallo de segundo grado; de manera que al no haberlo hecho así, debe estimarse que consintió tácitamente las violaciones que ahora reclama. No es obstáculo a lo anterior el actual criterio jurisprudencial número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicado en la página 81, Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.", en el que se sostiene, en esencia, que cuando el quejoso se ostenta como persona extraña por equiparación al procedimiento y alega la falta o ilegalidad del emplazamiento, puede acudir a reclamarlo en amparo indirecto aun cuando conozca del laudo, sentencia o resolución definitiva durante el término para acudir al amparo, puesto que dicho criterio jurisprudencial surgió de asuntos en los que se trata de laudos o sentencias firmes en los cuales el afectado no tuvo oportunidad de impugnar a través de un recurso y ofrecer pruebas para demostrar la ilegalidad del emplazamiento antes de acudir al amparo directo y alegarlo como violación procesal. En efecto, si se toma en cuenta que en contra de los laudos dictados por las Juntas Locales o Federales la ley no otorga recurso o medio de defensa alguno mediante el cual pueda ser atacado como violación de procedimiento la ilegalidad o falta de emplazamiento, entonces, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, dicho acto es atacable en amparo indirecto, para que el quejoso pueda ofrecer pruebas y demostrar la ilegalidad del emplazamiento. Por ende, cuando el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra en el que reclama el ilegal emplazamiento, antes de que cause ejecutoria la sentencia dictada, en ese supuesto, podrá apelar la sentencia y en los agravios alegar la violación cometida, inclusive está en posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual da la oportunidad y medios de defensa al afectado, cumpliéndose con la finalidad y espíritu a que se refiere la jurisprudencia número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe agregar que estando en ese supuesto en el que se conozca de la ilegalidad del emplazamiento y la sentencia no se haya declarado ejecutoriada, al apelar el fallo y alegar en los agravios esa violación procesal, el tribunal de alzada está obligado a examinarlo, por ser la violación más grave en el proceso, y si su estudio es de oficio por el juzgador, al ser una cuestión de orden público, con mayor razón debe examinarlo cuando se haga valer como agravio, de manera que la violación pueda ser reparada por el tribunal de apelación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo en revisión 136/2002. Graciela Alanís Morales. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1778, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis I.11o.C.54 C.


Demanda de Amparo. Término para Interponerla (Articulo 22, Fracción III, de la Ley de Amparo). Es Inaplicable si el Quejoso se Manifestó Sabedor de la Existencia del Procedimiento antes del Dictado de la Sentencia.


Para estimar aplicable lo dispuesto en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes: a) que se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; b) que el quejoso no haya sido citado legalmente al mismo; c) que resida fuera del lugar en que se substanció el juicio, y d) que el quejoso no hubiere vuelto al lugar en que se haya seguido dicho juicio. Ahora bien, atendiendo a que los términos de 90 y 180 días previstos en la disposición indicada, de acreditarse los requisitos enumerados, se cuentan desde el día siguiente al en que el quejoso tuviere conocimiento de la sentencia, es lógico y jurídico que lo establecido en el último párrafo de esa fracción, relativo a que no se tendrá por ausente al agraviado y, por ende, no dispondrá en su beneficio de tales términos de excepción para la interposición de la demanda de garantías, si en cualquier forma se hubiese manifestado sabedor del procedimiento que motivó el acto reclamado, sólo opera si el quejoso tuvo conocimiento cuando en el juicio respectivo aún no se dictaba sentencia, pues de ser así, el conocimiento de la existencia del juicio, previo a la emisión de la sentencia, es indicativo de que el quejoso estuvo en posibilidad de impugnar, si se trata de un juicio civil o mercantil, hasta antes de que se dictara sentencia, la falta o ilegalidad del emplazamiento, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, en los agravios que hiciera valer en el recurso de apelación que en su caso se interpusiera en contra del fallo de primera instancia. Lo anterior porque esa misma oportunidad de defensa en juicios de esa naturaleza no la tiene quien se enteró del procedimiento, cuando ya se había dictado sentencia definitiva, pues en esas condiciones no es posible jurídicamente en las materias civil y mercantil impugnar la falta o ilegalidad del emplazamiento ante los tribunales de instancia, sino exclusivamente en la vía extraordinaria del amparo.

Novena Época:
Contradicción de tesis 30/94. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alejandro Sánchez López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 26/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, Página 56, Pleno, Tesis P./J. 26/96.


Apelación. El Caso de Excepción en Cuanto al Término de Diez Días para Interponer el Recurso no se Surte si el Quejoso Compareció al Procedimiento de Origen (Legislación del Estado de Jalisco).


El artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, primer párrafo, establece que el término para promover el recurso de apelación será de diez días, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida; posteriormente, dicho precepto legal establece una excepción en cuanto al término citado para interponer tal recurso, y es la relativa a la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuere emplazado por edictos, caso en el cual, la apelación será admisible si se presenta dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia. Ahora bien, si en un caso el procedimiento del que emanan los actos reclamados se siguió en rebeldía del demandado, y éste fue emplazado por medio de edictos, pero de actuaciones se advierte que antes de que se dictara sentencia definitiva compareció a dicho juicio y, entre otras cosas, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento por edictos, es obvio que ya se había integrado al procedimiento en el juicio de origen; razón por la cual es indudable que estaba obligado a apelar de la sentencia definitiva, dentro del término de diez días a que alude el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, pues no se encontraba en el caso de excepción previsto por dicho numeral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Novena Época:

Amparo directo 3018/2000. Jaime González Navarro. 2 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Rodolfo Moreno Ballinas. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Víctor Hugo Uribe Vázquez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001, Página 1079, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tesis III.2o.C.49 C.

Inicio
 
 
I. Violación Procesal Análoga a la Prevista en el Artículo 159, Fracción IX, de la Ley de Amparo. Se Comete cuando en Segunda Instancia se Dicta Sentencia Definitiva, estando Pendiente de Resolver el Recurso de Apelación Interpuesto en Contra de la Resolución Interlocutoria Recaída al Incidente de Nulidad de Actuaciones por Defecto en el Emplazamiento (Artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas).

II.Nulidad de Actuaciones. El Auto que Desecha dicho Incidente, con Posterioridad al Dictado de la Sentencia Definitiva, es Revocable (Legislación del Estado de Jalisco).

III.
Emplazamiento, Falta o Ilegalidad del, en Materia Civil. Es Atacable en Amparo Directo cuando se Conoce Después de que se Dictó Sentencia Definitiva, pero ésta no ha Causado Ejecutoria.

IV. Demanda de Amparo. Término para Interponerla (Articulo 22, Fracción III, de la Ley de Amparo). Es Inaplicable si el Quejoso se Manifestó Sabedor de la Existencia del Procedimiento antes del Dictado de la Sentencia.

V. Apelación. El Caso de Excepción en Cuanto al Término de Diez Días para Interponer el Recurso no se Surte si el Quejoso Compareció al Procedimiento de Origen (Legislación del Estado de Jalisco).

VI. Nulidad de Actuaciones. El Incidente Promovido por un Tercero Extraño por Equiparación, por Falta de Emplazamiento después de Dictada la Sentencia Definitiva e Interpuesto el Recurso de Apelación en Contra de la Resolución de Aprobación de Remate, estando en Trámite el Juicio de Garantías no Entraña Consentimiento del Acto Reclamado por no ser los Medios Idóneos para Desvirtuar la Falta de Emplazamiento.

VII. Apelación, el Primer Acuerdo que Recaiga en la, Debe ser Notificado Personalmente de Conformidad con lo Dispuesto por el Artículo 109, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, Anterior a sus Reformas.

VIII. Suspensión de Pagos. Existiendo Sentencia que la Declare, Procede Suspender el Juicio Ejecutivo Mercantil Promovido para Obtener el Pago de un Crédito con Garantía Prendaría, porque éste no se Ubica en los Casos de Excepción Previstos por el Artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

IX. Concurso Mercantil, Declaración de. Procede con Base en Presunciones Legales.

X. Juicio Ejecutivo Mercantil, Acumulación del, al de Suspensión de Pagos. Conforme al Artículo 1097 del Código de Comercio en Vigor, puede Decretarse Mediante la Interposición de la Excepción de Incompetencia.

XI. Alimentos, Acreedor de. No Afecta su Interés Jurídico la Adjudicación e Inscripción en el Registro Público de la Propiedad de un Inmueble, en un Juicio Hipotecario en Favor del Acreedor de esta Naturaleza (Legislación del Estado de Puebla).

XII. Defensores, Indebida Actuación de los. No Reparable en Amparo.

XIII. Profesional, Ley del Ejercicio, Para el Estado de Baja California. No Deroga los Preceptos del Código Civil, referidos al Mandato Jurídico.

XIV. Abogados sin Titulo, Fraude Cometido por Los.

XV. Abogado, Delito de.

XVI. Usurpación de Profesión. Abogacía.

 

Artículo Anterior Artículo anterior
Mantenimiento y ejercicio de nuevas acciones en la tramitación del concurso de acreedores de conformidad con la nueva ley 22/2003, de 9 de julio
Artículo Siguiente Artículo siguiente
El recurso de apelación: el “Emplazamiento de las Partes” como novedad introducida por la nueva Ley Concursal
  Ir al principio
Portada
Contenido
Buzón del lector
Directorio
Ediciones anteriores
Número VI, Año 4, Agosto/2004