Doctrina Sumario
     
 

Mantenimiento y ejercicio de nuevas acciones en la tramitación del concurso de acreedores de conformidad con la nueva ley 22/2003, de 9 de julio

 
     
  Por Enrique Sanjuan y Muñoz  
  Magistrado de Primera Instancia  
     
  Analiza el autor las acciones civiles y sociales afectadas por la atribución de jurisdicción a los Juzgados de lo Mercantil y específicamente a las competencias del Juez del concurso, y la interrelación entre éstos y los jueces civiles ordinarios. Se estudian, igualmente, cada una de las acciones que se enumeran a lo largo de su articulado y se evidencia la complejidad de los Juzgados cuya creación y puesta en funcionamiento está prevista para 1 de septiembre de 2004.  
     
 

8. Resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. Artículos 61 a 63 LC.

Dentro del apartado que regula los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos nos encontramos tres supuestos en cuanto a los contratos con obligaciones recíprocas que parten de una regla general en el art. 61, apartados primero y segundo:

Regla primera : En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la masa pasiva (61.1 LC)

Regla segunda : La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

Los supuestos que hemos de distinguir, a partir de dichas reglas, son:

1.º Resolución del contrato con obligaciones recíprocas por ser conveniente al interés del concurso.

La podrá instar la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención.

Se citará a comparecencia al concursado, a la administración concursal y a la otra parte que podrá terminar de dos formas: Si existe acuerdo mediante auto del juzgador, en caso contrario se continuará por los trámites de incidentes.

2.º Resolución del contrato con obligaciones recíprocas por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes (art. 62 LC). Si el contrato es de tracto sucesivo también se podrá iniciar dicha resolución cuando el cumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso.

Se atribuye su conocimiento al Juez del concurso y se tramita por los incidentes concursales.

3.º Supuestos especiales en materia de contratos con obligaciones recíprocas (art. 63 LC.)

Excepciona la LC dos apartados:

Por un lado la posibilidad de denuncia unilateral del contrato conforme a la ley y por otro la posibilidad de pactar la extinción del contrato (proscrito en el artículo anterior) en caso de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes cuando también lo establezca una ley.

Aunque nada dice sobre la competencia y procedimiento podemos entender que de no preverlo la norma concreta será competente el Juez del concurso conforme al criterio general del 8.1 de la LC.

9. Acciones referidas a los contratos de trabajo. Artículos 64 a 66 LC

La atribución de dicha competencia al Juez del concurso conforme a los casos y supuestos que vamos a enumerar se recoge en el art. 8.2 de la misma atribuyendo la jurisdicción al Juez mercantil. La exposición de motivos señala que “por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral”.

Distinguimos cuatro supuestos:

1.º Expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el Juez de lo Mercantil la solicitud de declaración de concurso. Se tramitan, desde ese momento, ante el Juez del concurso conforme al procedimiento especial que el art. 64 LC recoge. El recurso contra el auto lo conocerá la jurisdicción social.

2.º Acciones individuales interpuesta al amparo de lo previsto en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. De ellas conocerá el Juez del concurso y se les dará la consideración de extinciones de carácter colectivo cuando afecten a la totalidad de la plantilla, a 10 de hasta 100 trabajadores, al 10 por ciento cuando la plantilla sea de 100 a 300, o al 25 por ciento la plantilla sea de más de 300.

3.º Extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección. El art. 65 LC recoge la intervención del Juez a los efectos de moderar la indemnización o aplazar su pago en el supuesto de extinción de dichos contratos.

4.º Modificación de las condiciones establecidas en los convenios regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores que recoge el art. 66 y cuya competencia vendrá atribuida por las reglas generales del art. 8.2 de la LC.

10. Oposición del acreedor o trasmitente en la rehabilitación de créditos o contratos de adquisición de bienes con precio aplazado. Artículos 68 y 69 LC.

Aunque expresamente no señalan los citados preceptos una regulación especial o por remisión, hemos de entender que nos encontramos ante un supuesto de incidente concursal.

En los supuestos citados de rehabilitación de créditos o de los referidos contratos la posibilidad de actuar se otorga a la administración concursal, si bien el acreedor o el transmitente podrá oponerse tanto a la rehabilitación de créditos, el primero, como a la rehabilitación del contrato, el segundo.

El segundo de los apartados establece que deberá acreditarse suficientemente ante la administración concursal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado precepto, pero el mantenimiento de la voluntad de rehabilitación por la administración concursal puede motivar un incidente al respecto para la intervención del Juez.

En el supuesto de rehabilitación de créditos podrá oponerse el acreedor siempre que con anterioridad a la apertura del concurso hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante. La rehabilitación podrá serlo de los contratos de préstamo y demás de crédito a favor del concursado cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración del concurso y cuando se comunique antes de finalizar el plazo para presentar la comunicación de créditos y se satisfagan o consignen las cantidades pendientes asumiendo el pago futuro con cargo a la masa.

En el segundo supuesto de rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado, podrá hacerse cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo a favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración concursal. Podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo para la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al transmitente, satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas en el momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa. El incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derecho de resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.

11. Intervención en los procedimientos ya iniciados de desahucio de arrendamientos urbanos realizados por el concursado. Artículo 70 LC

Si partimos de la regla tercera del art. 8 LC la competencia en ejecución la tendría el Juez del concurso por afectar a un derecho de contenido patrimonial. En cualquier caso el citado artículo ha eliminado la limitación del art. 22 respecto de una enervación anterior o requerimiento previo, por lo que parece referirse no a la ejecución sino a aquellos arrendamientos urbanos y por procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración del concurso cuya vista aún no se haya celebrado.

En estos supuestos el art. 70 LC previene la posibilidad de enervación realizada por la administración concursal en el propio procedimiento.

12. Acciones de reintegración de la masa. Arts. 71 a 73 LC.

El tratamiento integrado en el propio concurso y tramitado conforme a incidentes viene a suavizar el anterior criterio del 878 del Código de Comercio en cuanto a la rescisión en los citados preceptos y modifica el criterio de carga probatoria que había venido recogiendo en numerosas sentencias el Tribunal Supremo.

Como criterio general se establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

El citado perjuicio patrimonial se presume en dos supuestos:

1. Se presume, si admitir prueba en contrario (iuris et de iure), cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciónes cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

2. Salvo prueba en contrario (iuris tantum) , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos.

a) Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

b) La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente:

El trámite para unas y otras cuya competencia se atribuye al Juez del concurso es el del incidente concursal.

Por lo que respecta a la legitimación para el ejercicio de las mismas, distingue la ley:

La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del art. 54.

Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

Como excepción a ello se recoge en el art. 208 LC que “no procederá el ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta ley cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su impugnación”.

13. Acciones respecto de créditos privilegiados sobre buques y aeronaves. Artículo 76 LC

El apartado tercero del citado precepto recoge:

“Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.”

Si bien del precepto parece derivarse el hecho de que la competencia seguiría siendo de la jurisdicción civil ordinaria, hemos de estar a lo previsto en la LO 8/2003 de reforma de la LOPJ que en lo que son “competencias añadidas” establece dos atribuidas al Juez mercantil que pueden afectarle:

1. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

2. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

Ello no quiere decir que la competencia venga atribuida al Juez del concurso (distinguiéndolo del Juez mercantil) pues a tenor del citado precepto y de la reforma que se produce del Código de Comercio en la disposición final segunda de la Ley 22/2003, ap. 7 (art. 580), “por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella”.

De esta forma el ejercicio a través de la separación de la acción corresponde al Juez mercantil, pero si no se ejercita la misma corresponderá y se sujetará al Juez del concurso.

En el mismo sentido la disposición final novena en la reforma de los arts. 31 y 32 de la Ley de 21 de agosto de 18 93 de Hipoteca Naval al establecer:

La Ley de 21 de agosto de 18 93, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo párrafo al final del art. 31, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

“Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.”

2. Se añade un nuevo párrafo al final del art. 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

“Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.”

2. Se añade un nuevo párrafo al final del art. 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

“Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal , la clasificación y graduación de crédito se regirá por lo establecido en ella.”

Igualmente lo establece para la navegación aérea la Disposición final trigésima:

Reforma de la Ley de Navegación Aérea.

Se añaden dos nuevos párrafos al final del art. 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:

“Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.

En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los núms. 1.º a 5.º del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley.”

14. Acción de disolución de la sociedad o comunidad conyugal. Artículo 77 LC

De conformidad al 1373 del Código Civil recoge la posibilidad de disolución de la comunidad conyugal que se hará de forma coordinada a lo que resulte del convenio o liquidación. Tanto esta referencia como la que se realiza al “juez” parece querer indicar que será también el Juez del concurso el que conocerá de esta tramitación. En este sentido se apoya también el art. 78 al regular la presunción de donaciones y pacto sobre vivienda entre los cónyuges y la vivienda habitual de los mismos atribuyendo al Juez del concurso la posibilidad de fijar el valor de la citada vivienda o bienes.

El citado precepto señala concretamente:

“En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.

Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.”

Sin embargo éste es uno de los vacíos de la citada norma pues al referirse al “juez” no hace referencia a cuál nos referimos. Tanto de la aplicación del art. 8 de la Ley Concursal como de lo dispuesto en el art. 86 bis de la LOPJ (conforme a la reforma 8/2003) si afectan al patrimonio del concursado entran dentro de la jurisdicción y competencia del Juez del concurso y lo cierto es que excluye los procedimientos del Título 1 del Libro IV de la LEC 1/2000 pero no los referidos al Título II que lleva consigo la división judicial de patrimonios y por lo tanto la “liquidación o división” a la que se refiere la norma.

15. Acción de separación de bienes de la masa activa del concurso. Artículo 80 LC

La separación de bienes de propiedad ajena deberá instarse ante la administración concursal por sus legítimos titulares. En caso de denegación por dicha administración corresponderá al Juez del concurso pronunciarse a través del incidente concursal.

El art. 81.2 LC abre también la posibilidad de acudir al juez ordinario para la reclamación de los bienes que hayan sido enajenados por el deudor antes de la declaración del concurso y con cuya sentencia firme acudir al procedimiento concursal para su reconocimiento en los términos establecidos en el apartado primero del citado precepto.

16. Impugnación del reconocimiento de créditos del artículo 86.2

Recoge el citado precepto que:

“2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el ap. 2 del art. 53, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos”.

El referido art. 53 de la LC (al hablar de sentencias y laudos firmes) señala que:

1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la acción que asiste a la administración concursal para impugnar los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude.

En este sentido y respecto de los actos administrativos se remite a su legislación específica y de ello se deriva que también al órgano correspondiente u orden jurisdiccional.

En los supuestos de impugnación por fraude habremos de estar a los diferentes procedimientos, cuando a cualquier otro orden jurisdiccional se refiera, y a la competencia bien del Juez del concurso, del Juez mercantil o del Juez ordinario para saber ante quien deben impugnar.

17. Acción para declaración de incumplimiento del Convenio. Artículo 140 LC

Se mantiene el tratamiento tradicional de la competencia del Juez del concurso en el citado precepto que establece el siguiente tenor literal:

Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del Juez la declaración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última de las publicaciones del auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

El Juez tramitará la solicitud por el cause del incidente concursal.

Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.

La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el art. 136.

18. Revocación de pagos parciales. Artículo 162 LC

El cumplimiento parcial de un convenio y la posterior liquidación del patrimonio del concursado se coordinan a través del citado precepto que establece que “quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación (por existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores), los retendrán en su poder, pero no podrán participar en los cobros de las operaciones de liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente”.

No establece a qué tipo de procedimiento o competencia se refiere, aunque afectando al patrimonio del concursado parece lógico pensar que corresponderá al Juez del concurso de conformidad a las reglas generales.

19. El ejercicio de acciones penales. Artículos 4 y 189 LC

Lo regula la ley como cuestión prejudicial señalando que la incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste, pero que, admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de competencia el Juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

Es decir, que iniciado el mismo la competencia a efectos de dicha retención de pagos al Juez del concurso.

20. Compensación de créditos. Artículos 205 y 58 LC

Parte la ley de la prohibición de compensación en el art. 58 LC salvo en dos supuestos:

1.º Que los requisitos para la compensación de créditos y deudas se hubieran dado con anterioridad a la declaración del concurso, en cuyo caso y para el supuesto de existencia de controversia se remite al incidente concursal ante el Juez del concurso (art. 58 LC).

2.º Que el derecho del acreedor venga determinado por la ley que rija el crédito reciproco del concursado y lo permita en situación de insolvencia (art. 205 LC). Al no establecer trámite habremos de estar a lo previsto en el art. 58 LC

21. Reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia dictada en el extranjero. Artículo 222 LC

El citado artículo se remite al procedimiento de exequeátur (art. 220 LC). El último apartado del art. 222 LC nos permite distinguir dos supuestos:

1. Que dicho reconocimiento sea solicitado como cuestión incidental en un proceso en curso, en cuyo caso será competente el Juez o Tribunal que conozca del fondo del asunto.

2. Que dicho reconocimiento no haya sido solicitado como cuestión incidental, en cuyo caso y a sensu contrario será competente el Juez del concurso, acomodándolo también a la regla general del art. 8.3º. LC.

22. El ejercicio de acciones cambiarias. Acción de regreso

La Ley Concursal lleva consigo, entre otras, la Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque (2) y en concreto de su art. 50. En dicho precepto se permite el ejercicio de dicha acción [ap. b), reformado] “cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes”, y en su apartado c): “cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida y se hallare declarado en concurso”.

El último párrafo de dicho precepto establece que “en los supuestos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra”.

Se trata de dos supuestos en que podrá ejercitarse el ejercicio de la acción cambiaria contra endosantes, librador y demás personas obligadas (acción de regreso). Varias razones nos llevan a “adjudicar” la competencia cuando se ejercite dicha acción al Juez del concurso:

a) Por un lado el tenor literal tanto del 86 ter de la LOPJ como del art. 8 de la Ley Concursal al resultar afectado el patrimonio del concursado.

b) Por otro lado también la referencia del citado precepto al utilizar la determinación de “el juez” que parece identificar con el Juez del concurso.

c) En último lugar la atribución de competencias al Juez del concurso y de jurisdicción al mismo a los efectos de adoptar medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado.

El procedimiento cambiario que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva consigo una primera fase cautelar que se configura como garantía del carácter ejecutivo (pseudo-ejecutivo) de los instrumentos cambiarios como títulos cualificados. Nada más interpuesta la demanda sucinta a la que alude el art. 821 de la LEC 1/2000 se produce un requerimiento de pago y embargo preventivo. Este embargo preventivo es, sin duda, una medida cautelar pendiente del resultado del procedimiento (oposición, pago, no contestación), lo que nos lleva a la competencia atribuida al Juez del concurso.

De no resultar así, todavía una razón más es procedente para fijar dicha competencia al Juez del concurso y es el hecho de que para el caso de que nada se alegue por el demandado ello nos lleva a que el Juez civil ordinario dicta auto despachando ejecución (art. 825 LEC), por lo que entraría en juego el 86 ter. 3.º de la LOPJ o el 8.3.º de la Ley Concursal en cuanto a la competencia de éste para “toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado”.

No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta que existiendo “causa subyacente” (provisión de fondos) de la que se derive la cambial y que venga a garantizar uno de los créditos privilegiados de los que recogen los arts. 89 y siguientes de la Ley Concursal y siempre que se ejerciera el derecho de separación ello podría motivar un procedimiento en los términos ya señalados pero que en cualquier caso al ejercitar dicho crédito a través de las cambiales deberán someterse al régimen de éstas.

Nada establece la ley sobre el procedimiento a seguir que deberá acomodarse a lo previsto en los arts. 819 y siguientes de la LEC 1/2000.

23. Competencias añadidas a la jurisdicción mercantil.

Si principalmente el Juez mercantil es creado sobre la base de la unidad de jurisdicción y especialización en la tramitación de los procesos concursales, podemos señalar que además de los supuestos de cuestiones que puedan suscitarse en materia concursal (art. 86 ter de la LOPJ y 8 de la Ley Concursal) el primero de los artículos citados (con la reforma que se produce de la LOPJ por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal) introduce nuevas competencias en el ámbito de dichos Juzgados incluyendo:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

g) Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias a las que se refiere este apartado.

De esta forma cualquier incidente o procedimiento cuya competencia, en los supuestos anteriores, venía atribuida a los Juzgados civiles, pasa a ser de los Juzgados de lo Mercantil y ante ellos habrá de plantearse. A ello podemos añadir la referencia específica que realiza el 86 bis 4 de la LOPJ, modificado asimismo en cuanto dispone:

Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera Instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos núms. 340/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, y 6 /2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

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I. Introducción

II. Normativa

III. Jurisdicción y competencia del Juez en el concurso.

IV. Análisis de las diversas acciones

 

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Número VI, Año 4, Agosto/2004