Jurisprudencia Sumario
   
  Nulidad de Actuaciones. El Incidente Promovido por un Tercero Extraño por Equiparación, por Falta de Emplazamiento después de Dictada la Sentencia Definitiva e Interpuesto el Recurso de Apelación en Contra de la Resolución de Aprobación de Remate, estando en Trámite el Juicio de Garantías no Entraña Consentimiento del Acto Reclamado por no ser los Medios Idóneos para Desvirtuar la Falta de Emplazamiento.  


La circunstancia de que el quejoso, estando en trámite el juicio de garantías, haya comparecido al juicio natural en la etapa de ejecución de sentencia para hacer valer el incidente de nulidad de actuaciones en contra del emplazamiento, e interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de aprobación de remate, no significa que haya consentido el acto reclamado y que, por tanto, deje de ser tercero extraño por equiparación al procedimiento, debido a que, por una parte, el incidente de nulidad no es el medio ordinario de defensa idóneo que deje insubsistente el ilegal emplazamiento de que se duele en la vía constitucional, pues en materia civil, una vez pronunciada la sentencia de fondo, no es posible jurídicamente impugnar la falta o ilegalidad del emplazamiento, sino únicamente a través de la vía constitucional y, por otra parte, por lo que hace a la resolución que llegare a dictarse en el recurso de apelación en contra de la aprobación de remate decretada por el a quo, ésta, en todo caso, se ocuparía de analizar lo relativo al remate como es el avalúo, las convocatorias, o la forma de celebrar la almoneda, pero no podría ocuparse de anular la sentencia definitiva y las actuaciones anteriores por irregularidades en el emplazamiento. Por tanto, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", debe interpretarse en términos hábiles, en el sentido de que el juzgador de amparo debe analizar si el recurso ordinario que se hubiera interpuesto por el quejoso en el juicio natural, admitido y que se encuentra en trámite simultáneamente al juicio de garantías, constituye el medio idóneo que deje insubsistente el acto reclamado, pues de no ser así, la causal de improcedencia a que se refiere el criterio en estudio no operaría; considerarlo de otra manera atentaría contra la tendencia que prevalece en el Máximo Tribunal de abrir la procedencia del juicio constitucional y evitar que los criterios jurisdiccionales referentes a la improcedencia del juicio se constituyan en verdaderas trampas que hagan inaccesible la Justicia Federal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo en revisión 2489/2003. Ernesto Pureco Ramírez. 9 de julio de 2003 . Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alma Estela Flores Martínez.

Nota: La tesis citada aparece publicada con el número P./J. 144/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Página 1424, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis I.9o.C.110 C.

 
 

Apelación, el Primer Acuerdo que Recaiga en la, Debe ser Notificado Personalmente de Conformidad con lo Dispuesto por el Artículo 109, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, Anterior a sus Reformas.


El artículo 444, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas, establece que una vez llegados los autos al Supremo Tribunal o en su caso, las constancias relativas para resolver la apelación, los turnará a la Sala que corresponda su conocimiento y ésta, si el apelante se hubiere presentado a continuar el recurso, sin necesidad de vista o informe, dentro de tres días resolverá sobre la admisión del recurso y la calificación de grado hechas por el Juez. En el mismo auto en que se haga dicha calificación de grado, la Sala mandará poner a disposición del apelante los autos o el testimonio de constancias respectivo, por seis días para que exprese agravios, según lo dispone la primera parte del párrafo primero del artículo 445 del aludido ordenamiento legal. Del contenido de los citados numerales, se puede advertir que el trámite del recurso de apelación es de tal naturaleza, que la parte que interponga este medio ordinario de defensa, mientras no se le notifique el acuerdo en el que se califica el grado en que se admitió el recurso y se pongan a su disposición los autos para que exprese agravios, ignora tanto a qué Sala se turnó su recurso, como el número de toca que le correspondió, dado que en la legislación procesal civil de Jalisco, no está prefijada la Sala que conocerá de la apelación. De lo antes señalado, se deduce que el referido auto, dictado por la Sala a quien se turnó la apelación, es el primero en el procedimiento de alzada y, por ello, tiene el carácter de urgente, por las graves consecuencias que puede tener para la tramitación del recurso de mérito, ya que a partir de su notificación comenzará a correr el término, tanto para la presentación de los agravios respectivos, como del medio de defensa legal para impugnar la calificación de grado que efectuó la Sala; de ahí, que debe ordenarse que se haga de manera personal, a efecto de evitar dejar en estado de indefensión a las partes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 109, fracción I, del código procesal en consulta, aplicado por analogía al caso, que dispone, en lo que interesa, que será notificado personalmente en el domicilio del litigante, el emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación del juicio; máxime que, sin la notificación personal del primer acuerdo, no estará en posibilidad de comparecer personalmente a la Sala, a efecto de oír la segunda y ulteriores notificaciones, requisito sine qua non que exige el artículo 118 del código procesal civil en comento, para que las mismas puedan considerarse legalmente hechas, esto es, para que las partes estén en aptitud de concurrir a notificarse personalmente al juzgado o tribunal, a partir de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 2899/98. Refacciones y Talleres Jara de Culiacán, S.A. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Francisco Miguel Padilla Gómez.

Amparo directo 1018/99. Banco Nacional de México, S.A. 18 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Nuñez. Secretario: Ricardo López Rodríguez.

Amparo directo 1507/99. Gabriel Martín Covarrubias López. 9 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

Amparo directo 961/99. Leopoldo Meza Casillas. 27 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Francisco Miguel Padilla Gómez.

Amparo en revisión 1579/99. Jorge Ochoa de la Peña y otros. 14 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Página 795, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tesis III.2o.C. J/6.

   

Suspensión de Pagos. Existiendo Sentencia que la Declare, Procede Suspender el Juicio Ejecutivo Mercantil Promovido para Obtener el Pago de un Crédito con Garantía Prendaría, porque éste no se Ubica en los Casos de Excepción Previstos por el Artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

El juicio ejecutivo mercantil promovido para obtener el pago de un adeudo garantizado con prenda no se ubica en el caso de excepción para los créditos con garantía real previsto en el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, sino en la regla general consistente en que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, quedarán en suspenso los juicios en que se reclame una obligación patrimonial, tomando en consideración la vía ejecutiva elegida y la naturaleza personal de la acción ejercitada en el juicio natural, dirigidas a obtener el cumplimiento forzoso del contrato de crédito base de la acción y el pago de las cantidades reclamadas en la demanda relativa; y no al ejercicio del derecho real derivado de la prenda constituida sobre el bien adquirido con motivo del contrato de crédito base de la acción, en virtud de que conforme a la técnica del juicio ejecutivo mercantil, el Juez responsable ordena el embargo de los bienes propiedad de la demandada, que no se circunscriben al afectado por el gravamen real, en perjuicio del concurso de acreedores, cuya garantía consiste en la generalidad de los bienes de la suspensa. Lo que no implica la pérdida de la garantía real establecida sobre el bien pignorado, pues el acreedor puede hacerla valer en todo momento, e incluso concurrir al procedimiento de suspensión de pagos para que en su oportunidad se reconozca su preferencia a ser pagado con dicho bien.

Novena Época:
Contradicción de tesis 78/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Quinto Circuito. 17 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.

Tesis de jurisprudencia 40/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Página 203, Primera Sala, Tesis 1a./J. 40/98.


Concurso Mercantil, Declaración de. Procede con Base en Presunciones Legales.


De la interpretación armónica de los artículos 9o., 10, 11 y 43, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, se concluye que para declarar en concurso mercantil a un comerciante, es indispensable una situación de incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, misma que existe cuando concurren las siguientes condiciones: 1. Que se trate de incumplimiento en las obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos; 2. Que las obligaciones que tengan por lo menos treinta días de vencidas, representen por lo menos el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha de presentación de la demanda o solicitud de concurso; y, 3. Que el comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior se corrobora atendiendo a lo previsto en el artículo 43, fracción III, de la citada ley, el cual establece que la sentencia de concurso mercantil se fundará en términos de lo establecido en el artículo 10 de la propia ley. Ahora bien, al establecer el artículo 11 de ese ordenamiento que se presumirá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguna de las situaciones que dicha disposición especifica, no hace otra cosa que reconocer que la existencia o exteriorización de determinados hechos, hace inferir el estado de incumplimiento generalizado, es decir, se trata de hechos generadores de una presunción legal, por lo que una vez acreditado plenamente el hecho que sirva de base a la presunción, por ejemplo, la ocultación o ausencia a que alude la fracción III del mencionado artículo 11, es dable presumir la situación de incumplimiento generalizado, incluyendo, desde luego, la concurrencia de todas las condiciones legales necesarias para la existencia de ese estado de incumplimiento, en tanto que no puede lógicamente presumirse el todo prescindiendo de una de las partes que lo integran. De ahí que a falta de prueba directa sobre la actualización de los requisitos del artículo 10, la declaración de concurso pueda válidamente fundarse en la existencia de la presunción legal de que se viene haciendo mérito, desde luego, siempre y cuando no exista prueba que destruya o desvirtúe dicha presunción, como lo sería aquella que pusiese de relieve la ausencia de una de las condiciones legalmente indispensables para la configuración del estado de incumplimiento generalizado.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 236/2002. Deportiva San Ángel, S.A. de C.V. y coags. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 1703, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis I.8o.C.239 C.


Juicio Ejecutivo Mercantil, Acumulación del, al de Suspensión de Pagos. Conforme al Artículo 1097 del Código de Comercio en Vigor, puede Decretarse Mediante la Interposición de la Excepción de Incompetencia.


De conformidad con los diversos artículos que integraban el capítulo VIII, del libro quinto, del Código de Comercio, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, la excepción de incompetencia promovida por una de las partes en el juicio ejecutivo mercantil, sólo procedía cuando se intentara por razón de fuero, materia o territorio, y por ese motivo, cuando una de las partes deseaba que el juicio ejecutivo se acumulara a uno de suspensión de pagos, debía promover el incidente de acumulación, por ser el único medio a través del cual podía obtener su pretensión. Sin embargo, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, y específicamente se reformó el artículo 1097 de dicho ordenamiento, se permite que a través de la excepción de incompetencia se obtenga la acumulación de un juicio ejecutivo mercantil a uno de suspensión de pagos, lo cual obedece a que el legislador expresamente señaló en dicho precepto, que el Juez que conociera de la quiebra y de la suspensión de pagos en concurso de acreedores, sería el competente para conocer de todos los juicios en contra del fallido, de manera que ante ese evento, ya no es necesaria la promoción de un incidente de acumulación, porque basta la interposición de la excepción correlativa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo en revisión 63/99. Jorge Renán Dorantes Gamboa y otros. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón Fernández.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Enero de 2000, Página 1010, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Tesis XIV.2o.91 C.

Inicio
 
 
I. Violación Procesal Análoga a la Prevista en el Artículo 159, Fracción IX, de la Ley de Amparo. Se Comete cuando en Segunda Instancia se Dicta Sentencia Definitiva, estando Pendiente de Resolver el Recurso de Apelación Interpuesto en Contra de la Resolución Interlocutoria Recaída al Incidente de Nulidad de Actuaciones por Defecto en el Emplazamiento (Artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas).

II.Nulidad de Actuaciones. El Auto que Desecha dicho Incidente, con Posterioridad al Dictado de la Sentencia Definitiva, es Revocable (Legislación del Estado de Jalisco).

III.
Emplazamiento, Falta o Ilegalidad del, en Materia Civil. Es Atacable en Amparo Directo cuando se Conoce Después de que se Dictó Sentencia Definitiva, pero ésta no ha Causado Ejecutoria.

IV. Demanda de Amparo. Término para Interponerla (Articulo 22, Fracción III, de la Ley de Amparo). Es Inaplicable si el Quejoso se Manifestó Sabedor de la Existencia del Procedimiento antes del Dictado de la Sentencia.

V. Apelación. El Caso de Excepción en Cuanto al Término de Diez Días para Interponer el Recurso no se Surte si el Quejoso Compareció al Procedimiento de Origen (Legislación del Estado de Jalisco).

VI. Nulidad de Actuaciones. El Incidente Promovido por un Tercero Extraño por Equiparación, por Falta de Emplazamiento después de Dictada la Sentencia Definitiva e Interpuesto el Recurso de Apelación en Contra de la Resolución de Aprobación de Remate, estando en Trámite el Juicio de Garantías no Entraña Consentimiento del Acto Reclamado por no ser los Medios Idóneos para Desvirtuar la Falta de Emplazamiento.

VII. Apelación, el Primer Acuerdo que Recaiga en la, Debe ser Notificado Personalmente de Conformidad con lo Dispuesto por el Artículo 109, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, Anterior a sus Reformas.

VIII. Suspensión de Pagos. Existiendo Sentencia que la Declare, Procede Suspender el Juicio Ejecutivo Mercantil Promovido para Obtener el Pago de un Crédito con Garantía Prendaría, porque éste no se Ubica en los Casos de Excepción Previstos por el Artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

IX. Concurso Mercantil, Declaración de. Procede con Base en Presunciones Legales.

X. Juicio Ejecutivo Mercantil, Acumulación del, al de Suspensión de Pagos. Conforme al Artículo 1097 del Código de Comercio en Vigor, puede Decretarse Mediante la Interposición de la Excepción de Incompetencia.

XI. Alimentos, Acreedor de. No Afecta su Interés Jurídico la Adjudicación e Inscripción en el Registro Público de la Propiedad de un Inmueble, en un Juicio Hipotecario en Favor del Acreedor de esta Naturaleza (Legislación del Estado de Puebla).

XII. Defensores, Indebida Actuación de los. No Reparable en Amparo.

XIII. Profesional, Ley del Ejercicio, Para el Estado de Baja California. No Deroga los Preceptos del Código Civil, referidos al Mandato Jurídico.

XIV. Abogados sin Titulo, Fraude Cometido por Los.

XV. Abogado, Delito de.

XVI. Usurpación de Profesión. Abogacía.

 

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Número VI, Año 4, Agosto/2004